Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0128/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo:128/2014

Sucre:07 de abril 2014

Expediente : LP-144-13-S

Partes : Julio Martin Camacho García. c/Ingrid Zulema Vila Guachalla.

Proceso : Divorcio

Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 250 a 252 vlta., interpuesto por Ingrid Zulema Vila Guachallacontra el Auto de Vista de 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 246 a247, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Divorcio seguido por Julio Martin Camacho García contra Ingrid Zulema Vila Guachalla, la concesión del recurso a fs. 256, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de26 de octubre de 2012, cursante de fs. 229 a 232 de obrados, que declara: probada en parte, la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, interpuesta por la causal del art. 131 del Código de Familia, y probada la acción reconvencional de fs. 9y vlta., de obrados interpuesta por la causal del art. 131 del Código de Familia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Julio Martin Camacho GarcíaeIngrid Zulema Vila Guachalla.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 235 a 236 vlta., que merece el Auto de Vista de 20 de mayo de 2013, cursante a fs. 246 a 247, que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

El recurrente expone que ante su solicitud de señalamiento de audiencia de descargo la A quo, señalaría audiencia de recepción de prueba testifical sin ajustarse a los plazos procesales establecidos en el procedimiento, esto cuando ya habían pasado los 50 días máximos de periodo de prueba establecido por el art. 370 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera esta autoridad en error, por señalar audiencia fuera del plazo establecido por ley, este hecho afectaría de forma clara su derecho a la defensa consagrado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, además vulneraría su derecho a la defensa de interrogar a testigos estipulado por el art. 8 inc., f de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, derecho de igualdad ante la ley, previsto por el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Luego señala que su defensa en tiempo hábil, oportuno y de conformidad a lo establecido por el art. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presentó recurso de reposición contra el Auto de fs. 195 vlta., sin embargo la autoridad de origen de la causa habría declarado no ha lugar al recurso de reposición planteado por su defensa por auto de fecha 7 de marzo de 2012, cursante a fs. 217 y vlta., vulnerando otra vez su derecho a la defensa consagrado en el Art. 119 de la Constitución Política del Estado, su derechoa la defensa de interrogar a testigos estipulado por el art. 8, inc., f) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, derecho de igualdad ante la ley, previsto por el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Asimismo, señala que ha momento de la recepción de la prueba testifical de cargo correspondiente al testigo Marcelo Gallardo Vargas de fs. 181 a 182, ofrecidos por el contrario, por un problema de tráfico vehicular sus abogados no pudieron constituirse en tiempo oportuno a la audiencia de recepción de prueba testifical de cargo, llegando a la audiencia con retraso de 5 minutos, en cuyo transcurso el testigo de cargo ya habría estado terminando su deposición, y la Jueza Ad quem habría impedido que se lleve a cabo el contrainterrogatorio al que tiene derecho, alegando primero que no se podía contrainterrogar porque no estaba su persona y cuando se habría presentado el poder habría alegado que la declaración habría concluido, lo que no sería cierto, por lo que la juzgadora habría realizado un examen ilegal del testimonio de la persona referida infringiendo de esta forma el art. 460-II del Código de Procedimiento Civil, acota que para la siguiente declaración a duras penas la autoridad se dispuso aceptar el poder, argumentando que se estaría en frente de un proceso escriturado, argumentado que el poder debía ser presentado por escrito con anterioridad a la audiencia, por último al momento que su abogada anunció copatrocinio del Abogado Samuel Pommier se habría procedido de igual forma, vulnerando una vez más su derecho a la defensaconsagrado en el art. 119 y 117.I de nuestra Constitución, el art. 8.2.f) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Por lo que solicita se anule obrados hasta la recepción de prueba testifical de cargo y descargo, toda vez que no ha tenido la posibilidad de hacer recepcionar las testificales ofrecidas y para que dicho acto sea llevado en respeto de las normas procesales y de su derecho a la defensa.

En el fondo:

El recurrente argumenta que se ha declarado probada en parte la demanda interpuesta en su contra únicamente por la causal del art. 131 del Código de Familia), y únicamente sobre la base de dos declaraciones testificales de cargo, una declaración contraria a derecho, como sería la declaración del Sr. Marcelo Gallardo Vargas, y otra de Sergio Marcelo Guillen Ceballos, cuya declaración cursa a fs. 184 a185 de obrados respectivamente, no podría constituirse en el único medio de prueba para probar los hechos alegados por el demandante. Tras una revisión de estos testimonios se advertiría que los mismos no generan convicción alguna sobre el hipotético de que su persona y el demandante estén separados consentida y continuadamente por más de dos años. Si bien dichos testimonios dirían que existió entre el señor Camacho y su persona separación, empero los mismos no habrían podido generar convicción exacta acerca de la separación entre los cónyuges por más de dos años, ya que al momento de pedir aclaración de los testigos, acerca si estos conocen si ha existido reconciliación entre las partes, los mismos habrían desconocido tal extremo, de esta forma no existiendo sustento probatorio para sostener la existencia de una separación continua, no podría señalarse que se probó la causal del art. 131 del Código de Familia, pues la misma exigiría que la separación sea continua, por ello refiere que no debió declarar probada la demanda en ninguna de sus partes.

Concluye señalando que el Tribunal caseel Auto de Vista signado bajo el Nº 126/2013, dictada por los Vocales de Sala Civil Tercera del Departamento de La Paz, y valore adecuadamente los testimonios presentados por los testigos de cargo,para que luego declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Julio Martin Camacho García.
Demandado
Ingrid Zulema Vila Guachalla.
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2014AS/0128/2014Fuente oficial