Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 128
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: C-7-09-S
Proceso: División y Partición
Partes: Lola Gonzales Arias y otro c/ Pastora Garcia y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Lola Gonzáles Arias de fojas 293 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 196 de 19 de diciembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre división y partición, seguido por Jesús Guery Gonzáles García y la recurrente contra Pastora García Rojas Vda. de Gonzáles, Asbel y Susana Gonzáles García, la respuesta de fojas 297, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 274 de 3 de marzo de 2000 (fojas 212 a 218), declarando improbada en parte la demanda de fojas 9, 31 y adhesión de fojas 26, con costas, improbada la excepción de impersonería y probada la excepción de inhabilidad y falta de acción y derecho; en consecuencia no reconoce derecho propietario alguno de la actora en el inmueble objeto de su demanda, en tanto que el demandante tiene derecho sólo en el inmueble referido en proporción de acciones y derechos, ordenándose la división del mismo.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 196 de 19 de diciembre de 2008 (fojas 288 y vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandante Lola Gonzáles Arias en su recurso de casación de 11 de enero de 2009 (fojas 293 y vuelta), acusa que: 1. Se dictó sentencia sin considerar su demanda de seis fraudes procesales, más bien se consideraron aspectos no demandados, violando, interpretando erróneamente y aplicando indebida o falsamente los artículos 190, 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. 2.- Se vulneró los artículos 190, 297, 298, 397 del Código de Procedimiento Civil, 1286 del Código Civil, 31 de la Constitución Política del Estado anterior y 55 de la Ley de Organización Judicial, porque el auto de vista de fojas 356 a 357 data de 2002 y no 2000, por lo que además se violó, interpretó erróneamente y aplicó indebida o falsamente los artículos 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. 3.- Demostraron que la zona de Ollería o Patata se encuentra en Quillacollo y no en Colcapirhua, por lo que se violó, interpretó erróneamente y aplicó indebida o falsamente los artículos 236, 90, 190, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, respectivamente. 4.- Demandaron seis fraudes procesales, pero ninguno de ellos referido a falso testimonio de los testigos de cargo del juicio anterior, por lo que se violó, interpretó erróneamente y aplicó indebida o falsamente los artículos 236, 90, 190, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, respectivamente. 5.- Se pasó por alto el artículo 1538 del Código Civil, porque se dio validez a la declaratoria de herederos sin registro de fojas 58, por lo que se violó, interpretó erróneamente y aplicó indebida o falsamente los artículos 236, 90, 190, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, respectivamente. 6.- El término alegato es inexistente en el procedimiento civil, consiguientemente el ad quem utilizó u término desacertado, al efecto apunta el artículo 394-I del Código de Procedimiento Civil. 7.- Fundamentaron los agravios y perjuicios sufridos con la sentencia, por lo que se vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil pues el ad quem no se pronunció ni fundamentó debidamente los puntos objeto de apelación. 8.- Probaron su demanda conforme a los puntos de hecho fijados en el auto de calificación del proceso, por lo que el a quo vulneró los artículos 1283, 1287, 1289, 1297, 1309, 1311, 1321, 1331, 1333, 1334 del Código Civil, 375, 399, 400, 403, 404, 441 del Código de Procedimiento Civil, 55 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado anterior, cumpliendo con la carga procesal estatuida por los artículos 375 del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil. 8.- No se señaló si se confirmó total o parcialmente, vulnerando, violando, aplicando falsa y erróneamente los artículos 237 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Por lo que, citando los artículos 253 incisos 1), 3), 254 incisos 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, piden se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo y en la forma, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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