Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014
Expediente : Oruro 10/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Salvador Calle Ayca y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 108 a y 108 vta., Salvador Calle Ayca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4 de 16 de enero de 2014, de fs. 98 a 101, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Limbert Soliz Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 9 de 7 de mayo de 2013 (fs. 48 a 55), emitida por el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró al imputado Salvador Calle Ayca, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado se absolvió de pena y culpa al co-imputado Limbert Soliz Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en la modalidad de Posesión Dolosa y Transporte, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el co-imputado Salvador Calle Ayca (fs. 73 a 77) y el Ministerio Público (fs. 80 a 81), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 4 de 16 de enero de 2014, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmado en todos sus extremos la Sentencia impugnada.
c) Contra la Resolución del Tribunal de alzada, el co-imputado Salvador Calle Ayca, interpuso recurso de casación (fs. 108 y 108), que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraenlos siguientes motivos:
1) Que, el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente las apelaciones restringidas del Ministerio Público y del procesado, no fue emitido de manera correcta, pues “no se halla fundamentado correctamente” (sic), realizando en criterio del imputado, una relación de hechos y actuados judiciales, refiriendo aspectos incongruentes de la Sentencia apelada.
2) Argumenta que, el co-acusado Limbert Soliz Calle es su pariente, del cual tenía su cédula de identidad pero que no participó en el hecho ilícito acusado, que en realidad fue cometido por una señora de pollera con blusa roja y el chofer del microbús, quienes cargaron al micro un bulto que dejaron bajo el asiento 26, por lo cual su conducta no se subsume al tipo penal acusado ni a otro delito porque no se le encontró con la sustancia infraganti “con las manos en la masa”, por lo que existe errónea aplicación de la norma sustantiva penal. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193 de 3 de mayo de 1993, 127 de 6 de abril de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994, 231 de 24 de junio de 1994, 551 de 8 de noviembre de 1995 y 227 de 11 de julio de 1991, precedentes referidos a la mala aplicación de la ley sustantiva penal referente a la Ley 1008.
Por lo argumentado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando nuevo pronunciamiento o en su caso se deje sin efecto la Sentencia apelada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
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