Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 128/2014
Sucre, 09 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.628/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 109 a 110 interpuesto por Mercedes Céspedes Torrico en su condición de representante legal de la Agencia de Viajes “NEW MILLENNIUM”, en mérito al Testimonio de Poder Nº 174/2007 de 13 de abril de 2007 otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 21 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 20 y vuelta), del Auto de Vista Nº 248/2009 de 25 de agosto de 2009 de fojas 103 a 104 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales instaurado por María Ruth Herbas Arteaga contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fojas 112 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de octubre de 2007 (fojas 63 a 65 vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 y vuelta, aclarada por memorial de fojas 7 con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes por lo que se ordenó a Mercedes Céspedes Torrico para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, de y pague a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:
Tiempo de trabajo: 3 meses y 13 días
Sueldo Promedio indemnizable: Bs. 1.000,00
Indemnización: Bs. 286,11
Desahucio: Bs. 3.000.00
Aguinaldo duodécimas: Bs. 258,33
TOTAL: Bs. 3.544,44
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 248/2009 de 25 de agosto de 2009 de fojas 103 a 104 vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 31 de octubre de 2007, con costas en ambas instancias.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación que a continuación se pasa a analizar:
1.- Indica que las pruebas y la excepción de impersonería planteada fueron presentadas dentro de plazo establecido por ley, porque después que fue declarado rebelde asumió defensa antes de que se dicte Sentencia, sin embargo no fueron valoradas las pruebas menos se consideró la excepción de impersonería, agrega que este hecho le causa indefensión, y quiebra las reglas del debido proceso que son la base de las garantías constitucionales.
2.- Señala que el artículo 15 de la Ley Nº 1455 dispone que los tribunales están obligados a revisar los procesos de oficio; menciona el artículo 120 de la Constitución Política del Estado que dispone que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente e imparcial, valorando las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, especialmente las pruebas de fojas 17 y 18 por las que se evidencia que la actora prestaba servicios en calidad de operadora de viajes en la agencia de viajes ASKASSI y no en NEW MILLENNIUM.
3.- Refiere que cumplieron con la carga de la prueba de acuerdo a los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
4.- Que debió cumplir el principio previsto en el inciso d) del artículo 3 de la norma Adjetiva Laboral, lo previsto en el artículo 4 y el artículo 152 a fin de llegar a la convicción de quien es el verdadero empleador, tiempo de trabajo, carga horaria y otros.
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