Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 128/2014.
Sucre, 20 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-PTS.128/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 297 a 299, interpuesto por Carmen Josefina Chacón Gutiérrez y el recurso extraordinario de nulidad o casación de fs. 303 a 314 interpuesto por Eduardo Florencio Almaraz Miranda en representación legal de Silvia Marca Fiesta; contra del Auto de Vista Nº 13/2014 de 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 278 a 281, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Silvia Marca Fiesta contra Carmen Josefina Chacón Gutiérrez, el auto de fs. 335 vlta. que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Uncía, pronunció la Sentencia Nº 14/2013 de 18 de noviembre de fs. 245 a 256, declarando probada en parte la demanda con costas e improbada referente al pago de días extraordinarios, domingos y feriados, del monto solicitado en su demanda, disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.63.868,11 (Sesenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho 11/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo más el doble por la ultima gestión, bono de antigüedad, sueldos devengados y multa del 30% conforme dispone el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta, por la demandada de fs. 259 a 261, y el apoderado legal de la demandante de fs. 264 a 266, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº13/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 278 a 281, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 14/2013 de 18 de noviembre, disponiendo una nueva liquidación en la suma de Bs.47.325 (Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veinticinco 00/100 Bolivianos), a favor de la demandante.
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 297 a 299 interpuesto por Carmen Josefina Chacón Gutiérrez y, el recurso extraordinario de nulidad o casación de fs. 303 a 314, interpuesto por Eduardo Florencio Almaraz Miranda en representación de Silvia Marca Fiesta, acusando ambas partes por separado en base a los siguientes argumentos:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299 interpuesto por la demandada Carmen Josefina Chacón Gutiérrez, quien basada en los siguientes fundamentos de hecho y derecho expone:
En la forma.- La recurrente inicialmente sostiene que la sentencia y el auto de vista recurridos no recaen sobre las cosas litigadas en la forma en la que fueron demandadas, pues la demandante basó su demanda en la causal de retiro intempestivo e injusto por acoso laboral, aunque el alejamiento a su puesto de trabajo fue porque la demandada no permitió que mantenga relaciones amorosas con su enamorado en horas de la madrugada, hecho que justificaría el retiro intempestivo e injusto, expresado en la demanda como causa principal de la destitución, en base a los arts. 327 numerales 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que son derechos obligacionales, hechos a probar que fueron obviados, calificándose la indemnización por años de servicio la suma de Bs.3.969,66, monto que no tiene explicación ni fundamentación constituyendo un agravio, al igual que la relación laboral que fue redireccionada por el juez a quo a una relación laboral de confianza, cuando la demandante en ningún momento basó su acción y derechos en este tipo de relación laboral; que por su parte accionó en su oportunidad la excepción previa de oscuridad e imprecisión, pero los errores fueron contaminándose en todas las etapas del proceso, como en el auto de relación procesal en el que se ordenó probar el despido, el acoso laboral, hechos que no fueron probados por la demandante.
Acusa que el auto de vista impugnado, tiene el criterio que es obligación del patrón proporcionar educación a su dependiente, de acuerdo a la R.M. de 19 de mayo de 1954, que el tribunal ad quem considera a la actora una trabajadora del hogar y no una funcionaria de confianza, cuando la relación que existió fue de madre a hija, apoyándola hasta con los estudios universitarios de Bioquímica, cubrir el tratamiento de ortodoncia, etc, que por lo tanto no habría existido una relación laboral; que las resoluciones son contradictorias, correspondiendo anular obrados hasta que la parte demandante aclare su relación laboral, ya que el juez a quo al emitir su fallo lo hizo sobre hechos que no fueron demandados, puesto que la subordinación, dependencia, horario y exclusividad, fueron cuestionados en el proceso.
En el fondo.- Sostiene que en cuanto a la apreciación y producción de las pruebas, conforme el art. 253 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo produjo pruebas no solicitadas por las partes, sin respetar las reglas de contradicción, amparado en el art. 157 del Código Procesal del Trabajo, así mismo realizó una inspección judicial en la facultad de Bioquímica y en el Colegio 1º de mayo de Llallagua, cuestionando el rendimiento y asistencia de la demandante como si fuese hecho a probarse, lo que vicia el presente proceso laboral es la audiencia en la empresa de radio taxi “Fantástico”, donde se interroga contra toda norma al Sr. Abdón Nemesio Mamani, enamorado de la actora el cual fue expulsado de la casa de la demandada por actos inmorales, hecho que invalida su declaración de acuerdo al art. 446 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez a quo realizó preguntas incongruentes, esta práctica procesal fue innecesaria y desmedida contradiciendo el art. 376 del Código de Procedimiento Civil, que ordena ceñirse a los puntos de hecho fijados, por lo que sostiene ilegalidad por falta de igualdad, equidad, y parcialización del juzgador al demostrar que los horarios de estudio de la demandante en la Universidad fueron indistintamente en todo el día, cuando debió analizar y valorar que no existió tiempo efectivo para que la actora realice su trabajo, según lo demostrado por la universidad y por los horarios variables en la semana, desvirtuándose de esta manera lo relativo al horario de permiso de estudios según el D.S. de 30 de mayo de 1936, siendo dificultoso poder calcular las horas de trabajo al día con exactitud, puesto que las actividades estudiantiles y sociales de la actora ocupaban todo su tiempo, apoyando en los quehaceres en horas secundarias a su función principal que era estudiar, por lo que más que una trabajadora de confianza sería una colaboradora ocasional, según su conveniencia porque no hubieron los requisitos que configuren una relación laboral, al no existir subordinación, dependencia y exclusividad de la demandante con la demandada, ya que la actora aparte trabajaba vendiendo productos por catálogos de la línea “ésika”.
Concluyó manifestando que la falta de legalidad y procedimiento en las pruebas afectó todo el proceso debiendo anularse la causa en casación.
2.- A su vez, Silvia Marca Fiesta, representada por Eduardo Florencio Almaraz Miranda, presentó recurso extraordinario de nulidad o casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 303 a 314.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación, se observa la insuficiencia de argumentos jurídico-legales y falta de técnica recursiva que justifiquen la interposición de ambos recursos; no obstante de ello, a fin de dar respuesta se ingresa a su consideración por separado, de donde se tiene los siguientes hechos:
I. Respecto al recurso de casación interpuesto por Carmen Josefina Chacón Gutiérrez, se establece lo siguiente:
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