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TSJ

AS/0128/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 128/2015-L.

Sucre, 1 de julio de 2015.

Expediente: PTS. 503/2010.

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233, interpuesto por Rene Condori Apaza contra el Auto de Vista Nº 46/2010 de 31 de julio, cursante de fs. 226 a 227, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Ninfo Ernesto Gutiérrez Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 237 y el auto a fs. 238 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 6/2010 de 10 de junio, cursante de fs. 185 a 192, declarando probada la demanda, con costas; disponiendo la cancelación de Bs. 98.974.-, conforme a la liquidación inserta en dicha resolución; más la multa del 30% y actualización conforme dispone el art. 9 parágrafo I del DS: Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Declarando asimismo, improbada la excepción perentoria de prescripción.

Que resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Rene Condori Apaza, cursante de fs. 196 a 198, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 46/2010 de 31 de julio, cursante de fs. 226 a 227, resolvió confirmar totalmente la sentencia apelada, con costas.

Contra la resolución de segunda instancia, René Condori Apaza por memorial de fs. 231 a 233, interpone recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:

Que, por la prueba cursante de fs. 208 a 217 referido a la planilla de sueldos de la Cooperativa, donde no figura el demandante, así como por el certificado extendido por el ex presidente de la cooperativa Minera Veneros Villa Imperial, donde consta que el actor jamás extendió menos firmo el certificado de fs. 1, aclarando además que, el mismo fue obtenido con otros fines, se demuestra que el actor jamás fue trabajador de la Cooperativa. Prueba que no fue analizada ni valorada en el auto de vista, vulnerando el derecho a la defensa y las garantías jurisdiccionales contenidas en los arts. 115 y 119 de la C.P.E.; así también, se ha incurrido en lo previsto en el art. 253-3) del C.Pr. Cv., al existir error de hecho y de derecho al no valorar la referida prueba, pues de haber sido valorados se habría llegado a la conclusión de que la relación laboral jamás existió.

También señala que, se ha incurrido en las causales de casación en el fondo contenidas en los incs. 1) y 3) del art. 253, no indica de que norma, infiriéndose que se refiere en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, pues existe aplicación indebida del art. 159 del C. P. T., que detalla que tipo de documentos constituyen prueba, por cuanto el hecho de no estar visados o intervenidos por la autoridad competente en materia laboral, de ninguna manera les quita valor legal, convirtiéndose en indicios de prueba; peor aún, si se trata de controles de pago a jornaleros y no a trabajadores permanentes; además, que el demandante trabajaba eventualmente y no todo el mes conforme a la literal de fs. 9 a 125, extremo corroborado por las declaraciones de Juan Mateo Equise a fs. 153, Guido Villca a fs. 254, y en forma específica por la certificación de fs. 150 demostrando que, el actor era trabajador por cuenta propia, que junto a sus compañeros de cuadrilla cancelaba a su favor un porcentaje por explotación, prueba que al no haber sido observados ni objetados por el demandante, tampoco fue valorado por el tribunal de alzada incurriendo en las causales de los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil.

Por otro lado manifiesta que, la referida prueba de fs. 150 junto con la testimonial de Juan Mateo Equise, demuestran que el vínculo de trabajo se extinguió a mediados de la gestión 2006, razón por la cual, al haberse presentado la demanda en septiembre de 2009, es decir después de tres años de aquella fecha, la excepción perentoria de prescripción se encuentra probada, por lo que el auto de vista, igualmente incurre en interpretación y aplicación indebida de la ley, al margen de incurrir en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba conforme establecen los incs. 1) y 3) del art. 253 del C. de Pr. Cv. y vulneró el art. 236 del citado procedimiento, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

Señala además, que el auto de vista, no ha tomado en cuenta que el certificado de fs. 1 en ninguna parte refiere que, el demandante sea trabajador de un socio de la cooperativa, menos se ha probado que haya sido contratado por su persona en fecha 5 de febrero de 1999, conforme se desprende de la confesión judicial provocada a la que fue diferido, aplicando de esta manera el tribunal de apelación indebidamente el art. 236 del C. de Pr. Cv.;

Que el auto de vista, realizó un análisis parcializado de la prueba, al haber analizado solamente la prueba de cargo y no así la de descargo, vulnerando la igualdad jurídica de las partes y las garantías jurisdiccionales contenidas en los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:

Lo denunciado, tiene que ver con la problemática traída en casación sobre la existencia o no de la relación obrero patronal, bajo las características de dependencia y subordinación laboral, toda vez que el recurrente, sostiene que jamás existió relación laboral con el demandante.

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Criterio

“…se concluye que, todos los extremos precedentemente anotados, fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, que demuestran la relación de dependencia, subordinación y exclusividad, del actor con el demandado, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en los arts. 1 del DS. Nº 23570 y 2 del DS. Nº 28699, razón por la que no puede afirmarse que no hubo relación laboral como erradamente pretende hacer creer el recurrente…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definenDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0128/2015-LFuente oficial