Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2015-RA
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 15/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alicia Merlo Gonzales y otros
Delitos : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 183 a 186 vta., Alicia Merlo Gonzáles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 6 de octubre (fs. 177 a 179 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge, Olga, Hilda Sonia todos de apellido Merlo Gonzales, Vicenta Choquehuanca Choque, Ángel Morales Gonzales y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 298 y 293 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 12) y una vez desarrollado y concluido el juicio oral, se dicto la Sentencia S-4/2014 de 11 de marzo (fs. 133 a 138), emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien declaró a la imputada Alicia Merlo Gonzales autora y culpable del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias previsto en el art. 298 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses de reclusión, más el pago de multa de cien días a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos) por día y costas en favor del Estado calificables en ejecución de sentencia; asímismo, la absolvió por los delitos de Amenazas y Robo Agravado, previstos por los arts. 293 y 332 inc. 2) de la referida norma penal; dictando finalmente, Sentencia absolutoria a favor de los imputados Jorge, Olga e Hilda Sonia todos de apellido Merlo Gonzales, Vicenta Choquehuanca Choque y Ángel Morales Gonzales, de los delitos endilgados, por ser insuficiente la prueba aportada.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Alicia Merlo Gonzales (fs. 145 a 146 vta.), formuló recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista 83/2014 de 6 de octubre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 12 de diciembre de 2014 (fs. 180), presentó recurso de casación el 18 del mismo mes y año que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 183 a 186 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente haciendo referencia al Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, a los fines de la admisión excepcional del recurso de casación, ante la concurrencia de actividad procesal defectuosa, denuncia como primer agravio que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la disposición del art. 298 del CP, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley, consiguientemente no reparó el defecto del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el que incidió el Tribunal de Sentencia; puesto que -alega- no consideró que la supuesta víctima Jhonatan Quisbert Ticona nunca ingresó en posesión real y corpórea del bien inmueble que aduce ser suyo, hecho ratificado por la acusación fiscal; toda vez, que para la concurrencia del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, haciendo referencia al autor Fernando Villamor Lucia en su obra Derecho Penal Parte Especial, establece:“…no existe delito de allanamiento si hay permiso del titular de quien protege el domicilio o la morada, asimismo jurídicamente conforme se configura el delito de allanamiento la acción arbitrariamente entrar en domicilio ajeno…”, en consecuencia -afirma- que su persona no cometió el delito por el cual fue condenada, toda vez, que no era ajena al domicilio ya que vivió en ella junto a sus hermanos Jorge, Olga e Hilda Sonia Merlo Gonzales, y su padre Felipe Merlo Mamani, diecinueve años con la certeza de que su padre era el titular del derecho propietario y no el cuidador, estando actualmente como poseedores, siendo el único propósito sacarlos del bien inmueble, señalando al efecto, el Tribunal de alzada que tal aspecto no tiene relevancia para la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal, criterio que considera, una mala interpretación del delito de Allanamiento. Sobre este agravio invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 727/02-R y 1846/2004 de 30 de noviembre y los Autos Supremos 345 de 16 de octubre de 2010 y 309 de 11 de julio de 2003.
2) Como segundo agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó un análisis adecuado sobre el fundamento de su apelación referida a la mala valoración de la prueba MP-D7 (certificado de denuncia extravío o robo otorgada por la policía boliviana) en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, pues siendo la misma una simple fotocopia sin valor legal, sirvió para condenarla, alegando al efecto el Tribunal de alzada que “no advierte tal extremo, puesto que el Tribunal de sentencia no llego a evidenciar el delito de Robo por que la valoración de dicho medio probatorio, deja de tener relación con el delito por que se sentenció a la hoy recurrente”; sin embargo, manifiesta la recurrente que esta aseveración, contradice a la Sentencia que en su apartado Valoración Intelectiva de las Pruebas, señaló que según la prueba MP-7, la acusada Alicia Merlo Gonzales cometió el delito de Allanamiento, hechos que a decir de la recurrente no fueron analizados por el Tribunal de alzada, incurriendo en defecto absoluto; toda vez, que al no existir otras pruebas debió dictarse sentencia absolutoria, al efecto invoca el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007.
3) Por otro lado, la recurrente haciendo referencia al art. 342 del CPP, denuncia, que el Tribunal de alzada no analizó su reclamo referido a la contradicción entre la acusación y la sentencia; toda vez, que la acusación fiscal estableció que quien sufrió el delito de Allanamiento fue Jhonatan Romyl Quisbert Ticona (víctima), existiendo actos de violencia en la habitación del mismo, rompiendo candados; hecho que asevera no guarda relación con la sentencia puesto que en su acápite fundamentación de derecho, estableció que: “…el Ministerio Público cumple con la carga probatoria demostrando que la acusada Alicia Merlo Gonzales, en fecha 10 de julio de 2011 a horas 11:00 am aproximadamente ingreso al domicilio donde tenía su habitación el cuidador FELIPE MERLO MAMANI…”. Señalando el Auto de Vista, que no es cierto que la Sentencia haya incluido que se allanó el domicilio del cuidador Felipe Merlo o que la acusación haya señalado que el bien inmueble era de Jhonatan Quisbert, que en todo caso dicho extremo no ingresa en el defecto argumentado, alegato que considera inapropiado no existiendo una fundamentación que sustente tal determinación, no obrando el Ad quem conforme a derecho, puesto que una de las exigencias al debido proceso es la congruencia conforme prevé el art. 362 del CPP. Cita como precedentes la Sentencia Constitucional 487/2004-R y el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009.
4) Finalmente denuncia “Que el Auto de Vista recurrido no cumple con lo exigido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque carece de fundamentación, requisito de la sentencia, que es reemplazado por una simple mención de los requerimientos de la apelación restringida” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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