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TSJ

AS/0128/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 128/2016.

FECHA: Sucre, 22 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 21/2016.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: René Ricardo Mamani Cari.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Rene Ricardo Mamani Cari emergente del fenecido proceso penal seguido por Froilán Alvarez Vargas en contra Rene Ricardo Mamani Cari por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, antecedentes presentados y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO: Que Rene Ricardo Mamani Cari por memorial de fojas 139 a 151 interpone Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, invocando la causal 1) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:

1) De una revisión minuciosa de lo obrado en el proceso, se evidencia que no se cumplieron los presupuestos del art. 374 del C.P.P. porque se debe comprobar en audiencia, que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario, extremo que no fue acreditado en ninguna parte de la audiencia tal cual se colige de fs. 10 de obrados que señala en el Acta: “PRESIDENTE.- Dr. Romano: Vamos a conceder la palabra al imputado para que se pronuncie sobre el procedimiento abreviado que está propiciando sobre la pena que su abogado defensor, ha manifestado estar de acuerdo con este tribunal. IMPUTADO.- Me someto al proceso abreviado y que me den veinte años. PRESIDENTE.- Dr. Romano: El Imputado se somete al procedimiento abreviado. IMPUTADO.- Me someto al procedimiento abreviado y renuncio al juicio oral”. Como se tiene para la aceptación del procedimiento abreviado el Tribunal de Sentencia se tiene que cerciorar, primero, que no hubo ninguna maquinación o presión que haya obligado al imputado a señalar la aceptación y segundo, que ha existido la voluntad expresa de renuncia a juicio oral. Como se prueba de las fs. 100 indicada, el tribunal se aseguró que el recurrente se sometió al procedimiento abreviado, sin percatarse que desconocía el actuado, puesto que el recurrente no es persona entendida en la materia, pero de la revisión de obrados, jamás se admitió de forma expresa la comisión de delito de violación, empero la sentencia señala todo lo contrario indica que supuestamente el recurrente hubiera admitido el hecho, lo que no es cierto.

2) Sobre la materia se debe tener en cuenta el Auto Supremo 207/2012 que establece: “Que los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal establecen la procedencia, trámite y resolución del procedimiento abreviado y en forma simple establece que las facultades del Juez, estarían avocadas a que en audiencia oral, se debe comprobar: 1) La existencia del hecho, 2) Que el imputado renuncia al juicio oral ordinario, y 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.

3) El Auto Supremo 207/2017 de 10 de agosto de 2012 establece que: “…Nuestra norma procedimental, crea en el Libro Segundo el procedimiento especial para el procedimiento abreviado, excluyendo al juez de realizar un análisis más allá de los expuesto en audiencia consecuentemente, siendo que el precedente obligatorio (Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005), está fundado en un juicio ordinario, no corresponde su aplicación ya que en el procedimiento abreviado no existe análisis de prueba, personalidad del imputado o gravedad del hecho para aplicar una pena, pues, está ya viene consensuada y solamente corresponde la comprobación de requisitos para su aceptación y el director de la investigación presenta y expone la verdad material que ha dado conclusión a su investigación…”.

4) Como se tiene señalado, no solamente debe consensuarse la aceptación del procedimiento abreviado y la renuncia al juicio, sino también la pena, extremo que no hubo, por ello existió una discrepancia con respecto a la pena, lo que acredita que no hubo consentimiento ni acuerdo sobre la pena y por ello el Acta de Juicio de fs. 98 del expediente señala: “…PRESIDENTE Dr. Romano: Quiere seguir en juicio, en este juicio oral produciendo prueba, recibiendo testigos, documentos, etc. o quiere acogerse a este instituto donde diga yo reconozco mi culpa y quiere que me impongan esta pena, usted puede decir eso. IMPUTADO.- Si quiero, irme a juicio abreviado y acogerme al beneficio… PRESIDENTE.- Dr. Romano: Quiero que no aclare, tiene que decirnos si admite o no esos hechos que le están acusando el Ministerio Público, la acusación particular, queremos claramente su posición, queremos que usted de viva voz, usted el interesado, nos explique, si usted, porque usted tiene sus derechos a ser escuchado no estamos pretendiendo causar absolutamente nada, solo que nos diga sus sentimientos. ACUSADO.- Si admito todas las cosas que están diciendo, que se me acusan y por eso el abogado me explicó, me someto al proceso abreviado eso sería…. Ministerio Público (Dra. Fuentes)… por lo que voy a requerir porque sus autoridades declaren sentencia condenatoria en contra del acusado, pero con la pena de 25 años. Acusación Particular (Dr. Gómez): … Es decir que se imponga la pena condenatoria al acusado de 25 años de presidio. DEFENSORIA (Dr. Aguilar): Señor Juez, siendo evidente de que la pena máxima que se le puede dar, al acusado es de 25 años vamos a solicitar que esta sea aplicada al acusado… IMPUTADO.- Me someto al procedimiento abreviado y que den 20 años”. Lo que demuestra que no hubo previo consentimiento con relación a la pena solicitada, ya que por un lado se solicitada 20 años y por otro 25, razón por la cual no hubo acuerdo previo con relación a la pena, incumpliéndose el Auto Supremo 207/2012 de 10 de agosto de 2012. Contradicciones entre la Sentencia Condenatoria Nº 03/2015 y otras Sentencias como la Sentencia Condenatoria de 24 de abril de 2008 del Juez de Instrucción Nº 4 en lo penal de la ciudad de Santa Cruz y la Sentencia Condenatoria de 28 de febrero de 2007 emitida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 en lo penal (Caso FIS Nº 0500749). En razón a ello, al existir contradicción entre la Sentencia emitida en el presente caso y la Sentencia de 28 de febrero, ambas no son compatibles, ni siquiera en la pena, ya que hubo presión de toda naturaleza e incluso inducciones por parte del Tribunal al enseñar que decir y la forma de decirlo, por lo que se ingresa en la casual del art. 421 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

5) Del análisis de la sentencia, se observa que la misma no aplicó correctamente los presupuestos del procedimiento abreviado tal cual se encuentra señalado en el art. 373 con relación a los arts. 326, 21,23 y 24 del Código de Procedimiento Penal, puesto de la interpretación correcta de estas normas, se colige que el procedimiento abreviado no se da en todos los casos, ya que el mismo está limitado y así lo señala el art. 326 del Código de Procedimiento Penal cuando señala: “Proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los artículos 373 y siguientes de este Código”, es decir en los términos de los art. 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien el art. 21 del Código de Procedimiento Penal, señala 5 presupuestos en los cuales se puede prescindir de la acción penal que son: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. Como se observa, no encaja esta norma en ninguna forma en el caso, puesto que el delito fue de violación de niño, niña o adolescente, delito que no es de escasa relevancia, la pena del delito no carece de importancia, asimismo no se ajusta al art. 23 del Código de Procedimiento Penal, ya que para la suspensión condicional del proceso debe ser previsible la condicional de la pena y debe existir una pena de 3 años y que el imputado no sea objeto de condena anterior. En síntesis, no se debió aplicar el procedimiento abreviado, al presente caso, al no cumplirse con los presupuestos ni los arts. 373, 374, 21, 23, y 24 del Código de Procedimiento Penal.

6) De la revisión del art. 326 se tiene que el mismo no utiliza el término disyuntivo o, que acarrea a elegir entre cualquier norma u opción presentada, es decir elegir entre los arts. 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y se puede observar que sí utiliza las conjunciones copulativas “y”, lo que señala que se debe cumplir con todos los presupuestos sin tener opción a elegir y en el caso particular no se debió dar lugar a procedimiento abreviado.

7) El actuar del Tribunal de Sentencia de Tupiza, al instigar, presionar e inclusive enseñar que decir, viola los siguientes derechos: derecho a ser oído, derecho a la defensa y derecho juicio previo.

CONSIDERANDO: Que la revisión extraordinaria de sentencia es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión se deben cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.

Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:

1. El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal primera del art. 421 del Código de Procedimiento Penal referido a: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”.

2. La causal primera invocada del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, tiene dos presupuestos necesarios que configuran dicha causal que son: a) que existen dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y b) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión, es decir, por un lado, los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, entendiendo por hecho, el hecho histórico que ha servido de fundamento a cada sentencia, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error invocado (de hecho), puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer una sanción.

3. En el caso de autos, no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, primero porque no existen 2 sentencias que se funden en un mismo hecho y segundo porque no existe la inconciliabilidad de 2 sentencias que sobre el mismo hecho y sujetos procesados den un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o en la forma de condena absolutoria o condenatoria y se debe tener en consideración que la sentencia presentadas por el recurrente (Sentencia de 28 de febrero de 2007 pronunciada por el Juzgado de Instrucción en lo penal Nº 1 de la Capital Sucre), se trata de otros hechos procesados y no sobre el mismo hecho, por el cual el recurrente fue condenado, que es el requisito indispensable que exige el art. 421 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

4. En conclusión, se infiere que el recurso interpuesto, no se ajusta a la causal invocadas para interponer el Recurso de Revisión de Sentencia prevista en numeral 1 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, ni a los requisitos de admisibilidad del recurso al no haberse adjuntado las dos sentencias que fundadas en un mismo hecho que sean inconciliables.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2016AS/0128/2016Fuente oficial