Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Tarija 45/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Ríos Espíndola
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2015, cursante de fs. 537 a 545 vta., Juan Carlos Ríos Espíndola, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 8 de junio de fs. 517 a 520, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 07/2014 de 25 de abril (fs. 481 a 487 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Carlos Ríos Espíndola, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, además del pago de daños y perjuicios a favor del Estado, con costas y Bs. 200.- (doscientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 492 a 503 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 565/2015-RA de 31 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto al agravio consignado en el punto 2.2. de su apelación restringida, referido a que la acusación fiscal sólo fue en contra suya, sin mencionar sobre la existencia de confabulación alguna, aspecto que a su criterio fue introducido de manera ilegal por la Juez a quo, constituyendo vulneración al debido proceso regulado por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 278/2012 de 31 de octubre.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista para que se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia, o en su caso se determine su absolución de culpa y pena por el delito que se le acusa y sea condenado por Consumo y Tenencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 565/2015-RA de 31 de agosto, cursante de fs. 551 a 553, éste Tribunal, admitió únicamente el segundo motivo del recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la acusación pública y la Sentencia.
El representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra Juan Carlos Ríos Espíndola por la presunta comisión el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la ley 1008, causa que fue radicada ante el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia en la cual se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo, se emitió la Sentencia 07/2014 de 25 de abril, que declaró a Juan Carlos Ríos Espíndola autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión, pago de daños y perjuicios al Estado y costas, más el pago de Bs. 200.- (doscientos bolivianos) a favor de la Fiscalía General, al concluir que el imputado estando en el interior de un vehículo, fue encontrado con cuatro bolsitas con marihuana, además de encontrarse dos bolsitas con similares características en la parte inferior de uno de los asientos del motorizado, haciendo un total de 25 gramos de marihuana.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado Juan Carlos Ríos Espíndola con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, alegando en estricta relación con el motivo admitido en casación: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 370 INC. 6” (sic); toda vez, que el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal por el ilícito previsto por el art. 55 de la Ley 1008; empero, la juez de la causa sin motivo alguno sostiene en su razonamiento la existencia de Confabulación cuando el Ministerio Público nunca acusó por dicho delito, además que ningún testigo de cargo indicó que habría existido la supuesta confabulación, ya que a ninguna testigo le consta que su persona se hubiere organizado con terceras personas para transportar los veinticinco gramos de sustancias controladas.
Agrega que para la existencia del delito de Transporte de Sustancias, el agente activo debe tener voluntad y conocimiento que lo que se estaba transportando era sustancia controlada, aspecto que no fue demostrado por el Ministerio Público, además que de las propias atestaciones de los funcionario de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), no se tiene certeza de que los veinticinco gramos habrían estado en su poder, puesto que dos bolsitas fueron encontradas debajo del asiento del pasajero Rony Albert Flores, confundiendo la Juez de mérito el reconocimiento de personas que debería estar plasmado en un acta conforme prevé el art. 219 del CPP, incurriendo además, en una defectuosa valoración de la prueba consistente en las atestaciones de los funcionarios policiales y de las actas de requisa personal y de vehículo, pruebas que no fueron debidamente contrastadas con las literales I1-3 y I4-4, consistentes en informe social e informe emitido por el Dr. Luís Durán Sánchez, sin considerar que la cantidad de sustancia controlada era para su consumo inmediato.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 17/2015 de 8 de junio, declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación de la ley en la circunstancia que se habría condenado por el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas cuando no se hubiere demostrado el dolo, señaló que la Jueza a fin de efectuar la fundamentación jurídica, partió desde la descripción del hecho, la comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, concluyendo que el hecho se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para recién calificar el hecho como delito, que en mérito al hecho probado en juicio, la juzgadora realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal, para ello precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, porque el imputado conocía de la ilicitud de las sustancias controladas, la Jueza valoró que tenía sustancia controlada fraccionada y que por su condición de chofer no era lógico que lo que llevaba era para consumo inmediato, no existiendo en consecuencia errónea aplicación de la norma, dada cuenta que la Jueza en Sentencia verificó y sustentó la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas.
2) Respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, en el caso de autos se tiene que la Jueza ad quo tiene plena certeza sobre la participación del acusado en el hecho, no evidenciándose violación alguna.
3) El fallo impugnado cumple con la aludida exigencia legal, ajustándose al criterio jurisprudencial de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; ya que, expresa de manera clara los motivos de hecho que sustentan su decisión, así como se tiene la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado con relación a los hechos que se tiene como probados.
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