Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 128/2016.
Sucre, 29 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.137/2016.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda de fs. 15 a 16, dentro del proceso de reclamación seguido por Julia Casanova de Espinoza, los antecedentes adjuntos, el informe del Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y;
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fs. 15 a 16, SENASIR anuncia e interpone recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestando que las referidas autoridades mediante Auto de 19 de febrero de 2016, negaron el recurso de casación fundamentando que dicho recurso fue presentado fuera del término previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), que establece: “…el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia”, en consecuencia se notificó el 18 de enero de 2016 a SENASIR con el Auto de Vista N° 263/2015 de 13 de octubre, por lo que presentó el recurso de casación el 2 de febrero de 2016, es decir, fuera del término por dos días; no obstante el Nuevo Código Procesal Civil publicado el 25 de noviembre de 2013 establece en su Disposición Transitoria sexta: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación se aplicara lo dispuesto en el presente Código”.
Continúa manifestando que el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC) dispone: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de 10 días computables a partir de la notificación con el auto de vista”, asimismo, los arts. 90.I.II y III y 91 de la misma norma citada indican que”… los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil, siendo días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional”, concordante con el art. 124 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 (LOJ) que señala: “son días hábiles de la semana para labores judiciales de lunes a viernes”.
En este sentido cuando el tribunal ad quem emitió el Auto de 19 de febrero de 2016 (fs. 12) negando la concesión del recurso de casación, con el argumento que fue presentado fuera del plazo fatal e improrrogable de ocho (8) días previsto en el art. 257 del CPC.1975, incurrió en inobservancia de la Ley Nº 439 que prevé la vigencia anticipada, es decir, el nuevo plazo para interponer medios de impugnación; cuando lo correcto era que aplique el plazo de diez (10) días para la interposición del recurso de casación habiendo sido notificado el 18 de enero de 2016 con el Auto de Vista N° 263/2015 de 13 de octubre, teniendo plazo para presentar el recurso de casación hasta el 2 de febrero del presente año, es decir hasta el último momento hábil del horario de trabajo, aspecto que se encuentra respaldado por la Circular N° 50/2013, AASS Nos 385 de 22 de octubre, 36 de 17 de febrero, 08 de 21 de agosto todos de 2014, los cuales declaran legal el recurso de compulsa siendo análogos al presente caso.
Finalmente solicitó se declare la legalidad de la compulsa librándose al efecto provisión compulsoria conforme el art. 282 del CPC y en consecuencia se admita el recurso de casación en el fondo interpuesto el 2 de febrero de 2016.
CONSIDERANDO II: Antes de resolver la interposición del recurso de compulsa, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia aclarar que por Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, entran en vigencia anticipada al momento de la publicación el 23 de noviembre de 2013 del referido Código las siguientes normas; Título IV (Actividad Procesal) Capitulo Primero (Disposiciones Generales) Sección III (Domicilio Procesal) art. 72 hasta el Capitulo Cuarto (Actos de Proposición) Sección II (Citación y Emplazamiento) art. 124; Título III (Procesos Incidentales) Capitulo Segundo (Incidentes Especializados) Sección II art. 347 hasta la Sección IV (Casos Especiales de Recusación), por lo que en el curso del trámite de Reclamación la vigencia de la citada ley no era plena, sin embargo en la interposición del recurso de compulsa se encontraba en plena vigencia del Código Procesal Civil.
En este contexto y considerando que la Ley Nº 439 entra en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, el plazo para interponer el recurso de casación en el presente proceso se rige por lo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el SENASIR presentó el referido recurso el 2 de febrero de 2016, vale decir, antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en consecuencia, al aplicar la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la citada norma el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de casación, no incurrió en error, toda vez, que el recurrente fue notificado el lunes 18 de enero de 2016 con el Auto de Vista N° 263/2015 de 13 de octubre, teniendo plazo para presentar el recurso de casación hasta el viernes 29 de enero de 2016, habiendo considerado los días hábiles y no el viernes 22 feriado nacional, sábado 23 y domingo 24 de enero del presente año.
Que el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del CPC.1975 procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y; 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Del examen anterior se advierte que dentro del proceso de Reclamación la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 263/2015 de 13 de octubre, resolvió Revocando la Resolución Nº 00000350 de 21 de enero de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, y por ende la Resolución N° 223/2015 de 30 de marzo dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, ordenando otorgar Renta Básica de Viudedad en favor de Julia Casanova de Espinoza en su calidad de derecho habiente del jubilado Ciro Sinforiano Espinoza Arce, con dicho Auto fue notificado el demandante ahora compulsante a horas 16:31 el 18 de enero de 2015 cursante a fs. 4 y el recurso de casación fue presentado a horas 15:52:53 el 2 de febrero de 2016, que corre de fs. 5 a 7.
A fs. 8 cursa decreto de traslado y a fs. 9 cursa memorial de 15 de febrero rubricado por Julia Casanova de Espinoza, adhiriéndose al Auto de Vista N° 263/2015 de 13 de octubre el cual reivindica sus derechos, solicitando se de por ejecutoriado el citado auto de vista, empero la autoridad de Alzada, a fs. 21 emite Auto el 19 de febrero de 2016, rechazando el recurso de Casación presentado por SENASIR y declara Ejecutoriado del Auto de Vista Nº 263/2015 dictado el 13 de octubre, cursante a fs. 12 de obrados.
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