Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Humberto Rodríguez Navarro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, cursante de fs. 358 a 367 vta., Humberto Rodríguez Navarro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 9 de agosto de 2017, de fs. 351 a 354 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Sarsuri Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/17 de 20 de enero de 2017 (fs. 312 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Humberto Rodríguez Navarro, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Humberto Rodríguez Navarro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 323 a 332), que fue resuelto por Auto de Vista 56 de 9 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 31 de octubre de 2017 (fs. 336.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no habría resuelto todos los motivos de su recurso de apelación en la forma que se peticionó, puesto que omitió fundamentar y pronunciarse respecto a los motivos del recurso de apelación, habiendo pronunciado el fallo de manera incompleta, incurriendo en defectos absolutos puesto que se vulneró los arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); exponiendo los fundamentos siguientes: i) Existe violación de derechos fundamentales, porque el Auto de Vista carece de fundamentación y omite pronunciarse sobre la pretensión; ya que considera que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación y menos se pronunció de forma clara, precisa y detallada de los puntos por el cual realizó su apelación, donde se sostuvo en: a) La falta de fundamentación de la Sentencia, b) La aplicación indebida del art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, c) La falta de valoración de las pruebas. El Tribunal no se pronunció de forma puntual respecto al primer motivo del recurso de apelación, simplemente se limitó a señalar que el fallo dictado por el inferior fue correcto al haber demostrado el Ministerio Público el delito de Asesinato, sin otros elementos o motivos del recurso de apelación, sin referirse de forma taxativa al primer motivo (transcribe una parte de su argumento en apelación y el argumento del Auto de Vista) que considera que de ninguna manera responde al planteamiento expresado y reclamado en la apelación restringida, cuyas circunstancias de fondo el Tribunal no dio respuesta, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 209/2015 de 27 de marzo. ii) El recurrente habría reclamado la errónea aplicación de la Ley como defecto de la Sentencia, la misma que no habría sido respondida por el Tribunal de apelación (transcribe extracto del Auto de Vista), siendo que en el recurso indicó que el Tribunal de Sentencia, respecto al primer y segundo hecho probado, no consideró los hechos, limitando la relación y circunstancias de los hechos y no hace la verificación de los elementos del delito, siendo que jamás hubo la intención (a su criterio) de quitar la vida, más aun considera el recurrente que él fue quien se vio agredido, por lo que no existió la intencionalidad, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva. Estos argumentos, entre otros, no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, ya que no se pronunció respecto a las circunstancias anotadas, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 596/2001 de 14 de noviembre. iii) El Auto de Vista no revisa que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, sobre el cual el Tribunal de alzada refiere escuetamente que no se indicó cuáles son las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, de qué manera se perjudica, y también refiere el Tribunal de apelación no estaría para revalorizar prueba, lo que es contrario a los fundamentos expuesto en el recurso de apelación, donde se detalla la prueba 1, 2 y 8, todas estas no fueron revisadas por el Tribunal de alzada, para que verifiquen la labor del Tribunal de Sentencia; y el no haber apreciado de manera real y lógica las pruebas, evidentemente se causó un perjuicio por la condena por el delito de Asesinato, cuando los hechos y la omisión en la valoración de las pruebas para la concreción del tipo penal, es lo que provoca la vulneración de derechos fundamentales, que no fueron corregidos por el Tribunal de apelación. iv) Existe errónea aplicación de la pena, la misma que no fue observada por el Tribunal de alzada, ya que tampoco se pronunció de forma fundamentada, ya que indica que en este tipo de delitos no existe la pena mínima y solo se aplica la pena de treinta años, desconociendo la interpretación normativa y finalista del sistema penal, siendo que la Sentencia apelada no tiene ningún fundamento para imponer la pena, inobservando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, donde el Tribunal de alzada en el Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre la norma prevista en el art. 39 inc. 1) del CP (atenuantes), si es aplicable o no al delito de Asesinato, incurriendo en una falta de fundamentación.
El recurrente en su otrosí 1, indica que los reclamos no atendidos por el Tribunal de apelación es una violación al debido proceso, invocando los Autos Supremos 208/2016 de 11 de marzo y 169/2015 de 12 de marzo, a efecto de aplicar una verdadera justicia material.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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