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TSJReiteradora

AS/0128/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo

La recurrente refiere que le corresponde el pago de la renta de viudedad tramitándolo ante el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), es así que en la instancia administrativa se desestimó la pretensión de la señora Rosa Aguanta, está referida a que ambos esposos no hubieran tenido vida e...

Proceso
AUTO SUPREMO Nº 128/2018 de 14 de mayo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 128/2018

Sucre, 14 de mayo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 462/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 343 a 344, interpuesto por Rosa Aguanta Vda. de Silisqui, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 79/2017 de 19 de junio, de fs. 251 a 253 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de calificación de renta de viudedad interpuesto por Rosa Aguanta Vda. de Silisqui contra SENASIR; el Auto de 24 de agosto de 2017, de fs. 355 que concedió el recurso, el Auto que admite el referido medio de impugnación, cursante a fs. 365, emitido el 11 de octubre de 2017, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.

La señora Rosa Aguanta Vda. de Silisqui, el 1 de febrero de 2016, mediante nota cursante a fs. 39, informó al Director General Ejecutivo del SENASIR el fallecimiento de su esposo Simón Silisqui Huaranca, lo que ocurrió el 4 de octubre de 2015, en consecuencia solicitó el pago de renta como derecho habiente.

Cumplidas las formalidades administrativas, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución 0003111 de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 188 a 189 desestimó la solicitud de Renta de Viudedad.

Contra esta decisión, la impetrante mediante escrito de fs. 200 a 202 interpuso recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, resolvió el referido medio de impugnación mediante Resolución Administrativa 460/2016 de 7 de noviembre, cursante de fs. 208 a 215, confirmando la resolución 0003111/2016.

I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Rosa Aguanta Vda. de Silisqui, por escrito de fs. 223 a 226, presentó recurso de apelación, que fue concedido por Resolución Administrativa 587/2016 de 6 de enero, de fs. 227.

La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 79/2017, de fs. 251 a 253, confirma la Resolución Administrativa 460/2016.

I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.

Rosa Aguanta Vda. de Silisqui, mediante su representante, contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación, acusando que:

1. Existió errónea interpretación y aplicación del art. 52 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 203 de su Reglamento, “cuando hace cita textual: “y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso”. La errónea interpretación de la norma sustantiva consiste en que este artículo se refiere a la iniciación de la vida en común, sin tomar en cuenta que en el caso concreto –la impetrante- inicio su vida en común a partir de su matrimonio civil es decir el 11 de enero de 1992, no siendo aceptable que esa convivencia sólo se compute dos años antes del deceso”.

2. Refiere que se interpretó erróneamente el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición: “…que hace referencia a las situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la renta de viudedad como “La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años”, concluyendo este Tribunal que la derechohabiente no debió estar separada de manera libre y consentida por más de dos años. Sin embargo en el caso concreto –la impetrante- si bien se separó temporalmente de su cónyuge, no fue libremente consentida…”, fue por causa de la enfermedad del alcoholismo que sufría el de cuyus.

3. Manifiesta que la SC Nº 1668/2011 no era aplicable al caso concreto, toda vez que por los antecedentes facticos, el derecho individual de la ahora recurrente, es el que debía prevalecer frente al Estado.

4. Explica que el Tribunal de Alzada, equivocadamente observó que la ahora recurrente solo se habría limitado a mencionar normas de la Constitución Política del Estado y el Código de Seguridad Social, sin precisar o especificar en qué consiste la violación de dichos preceptos legales, situación que en criterio de la ahora recurrente, no es correcto toda vez que, los derechos fundamentales son aplicables directamente, no necesitan ser demostrados.

5. En la última parte de su recurso, acepta no haber podido demostrar en el transcurso de la causa que el de cujus padecía la enfermedad del alcoholismo, posteriormente refiere que adjuntó al presente recurso prueba documental que acreditaría este extremo y pide que este Tribunal valore la misma.

En su petitorio solicita que este Tribunal revoque el Auto de Vista, objeto del recurso, en consecuencia disponga se emita nueva resolución por la que se dé curso a la renta de viudedad a la ahora impetrante.

Corrido en traslado el referido medio de impugnación, el SENASIR por escrito de fs. 349 a 352 contestó en forma negativa a lo pretendido por la parte recurrente.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

CORRESPONDENCIA DE LA RENTA DE VIUDEDAD/ Se debe demostrar a que ambos esposos hubieran tenido vida en común dos años antes del fallecimiento del asegurado

Datos del proceso

Proceso
AUTO SUPREMO Nº 128/2018 de 14 de mayo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

“el art. 52 del Código de Seguridad Social dispone: “ La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.”

Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2018AS/0128/2018Fuente oficial