Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 128/2019.
FECHA: Sucre, 14 de agosto de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 80/2018.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Teodoro Peña Crespo contra Marianela Alpire Monasterio.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero, de fs. 9, subsanado a fs. 13, presentada por Teodoro Peña Crespo; sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo - Suecia de fs. 5 y 6; los antecedentes de traducción de la sentencia de fs. 2 y 3, la providencia de admisión de fs. 14, la diligencia de citación mediante Provisión Citatoria de la demandada de fs. 16 a 41, los antecedentes procesales de la demanda.
CONSIDERANDO I: Que, Teodoro Peña Crespo, mediante memorial de fs. 9, subsanado a fs. 13, solicita la homologación de la Sentencia de 26 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo - Suecia, dentro del proceso de divorcio planteado de común acuerdo entre Teodoro Peña Crespo y Marianela Alpire Monasterio, ambos de nacionalidad boliviana, cuya resolución extranjera sentencia el divorcio entre las partes, con base en el antecedente de haber presentado una solicitud conjuntamente de divorcio.
Que, admitida la demanda por proveído de 10 de enero de 2019 de fs. 14, se dispuso la citación de la demandada Marianela Alpire Monasterio mediante Provisión Citatoria, ejecutada y diligenciada correctamente conforme se tiene acreditado por el actuado procesal de citación de fs. 41; no habiendo sido contestada la solicitud de homologación, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el art. 507-III del Código Procesal Civil (CPC).
CONSIDERANDO II: La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero el art. 502 del CPC, en cuanto a sus efectos refiere; “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución el art. 503-I del CPC, dice; “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”, para su cumplimiento de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene:
Que la documentación acompañada por el solicitante de fs. 1 a 8 de obrados, en fotocopias legalizadas y originales, consistente en; Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo - Suecia, debidamente traducida y legalizadas ante la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Estocolmo - Suecia y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
La sentencia de divorcio dictada el 26 de mayo de 2017, establece que; “El tribunal sentencia el divorcio entre las partes”, estableciendo como antecedente del hecho; que los demandante presentaron una solicitud conjunta de divorcio.
Que del análisis efectuado, consta que la mencionada Sentencia de divorcio fue dictada en mérito a un proceso de divorcio de común acuerdo y que se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevé el art. 5o del Código de Familia que concuerda con el art. 7 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si no existió controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC, únicamente en efecto de reconocimiento de la sentencia dictada en el extranjero, al no existir en la misma ninguna disposición de ejecución, mucho menos en la solicitud de homologación presentada por Teodoro Peña Crespo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del CPC, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 26 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo - Suecia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
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