Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 128/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 495/2017
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 121-127, interpuesto por la parte demandada Asociación Sigma Empresa Molavi SRL, representada legalmente por Enrique Eduardo Molina Mitru, en contra del Auto de Vista Nº 531/2017 de 14 de septiembre de 2017, cursante a fs. 117-118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Modesto Flores Celis, en contra de la Asociación Sigma Empresa Molavi SRL, representada legalmente por Enrique Eduardo Molina Mitru, la respuesta de fs. 129, el auto de fs. 130 que concedió el referido recurso, el Auto N° 495/2017–A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 14/2017 de 14 de marzo de 2017, (fs. 89-93), declarando probada en parte la demanda, determinando que la empresa demandada cancele a favor del demandante por concepto de beneficios, la suma de Bs. 85.217,34.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 95-101, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 531/2017 de 14 de septiembre de 2017, (fs. 117), confirmó totalmente la Sentencia Nº 14/2017 de 14 de marzo de 2017, (fs. 89-93).
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma de fs. 121-127, por lo que, analizando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. La sentencia y el auto de vista, adolecen de incongruencia omisiva respecto a la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
Acusa que, la sentencia de primera instancia, así como el auto de vista hoy recurrido, omiten pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, interpuesta a momento de presentar la contestación de la demanda, pese a que en la referida resolución de primera instancia de manera precisa en el Punto II (bis) de los VISTOS, de manera textual hace referencia al planteamiento de la referida excepción perentoria, sin embargo la misma no es resuelta en la parte resolutiva, incurriendo con dicho accionar en incongruencia omisiva.
2. La sentencia y el auto de vista, vulneran el debido proceso en su elemento a una resolución motivada por omisión valorativa de prueba.
Esto en razón -a decir del recurrente-, de que no se valoró cabalmente o se valoró de manera parcial prueba documental de descargo, lo cual además vulnera el principio de indivisibilidad de la prueba; en este contexto, la juzgadora a momento de determinar la existencia de la relación laboral, valora tres documentos: a. Papeleta de pago de sueldos del mes de septiembre de 2015, b. Planillas de pago de aguinaldo de fs. 24 a 27 y c. Aviso de baja del asegurado de fs. 23, sin embargo a momento de determinar la fecha de conclusión de la referida relación laboral, no toma en cuenta la prueba de fs. 23, tomándola únicamente en cuenta, como ya se indicó, para determinar la existencia de la relación laboral, sin valorar que el trabajador renunció el 19 de enero de 2016, pretendiendo determinar la fecha de conclusión de la relación en base a indicios, sin tomar en cuenta la referida prueba documental.
Por otra parte, también acusa omisión valorativa de prueba en lo que respecta a las planillas de pago de aguinaldo de fs. 24 a 27, las cuales si son tomadas en cuenta para determinar la existencia de la relación laboral, pero no así para determinar el sueldo promedio indemnizable, limitándose a considerar lo manifestado por el Sr. Modesto Flores Celis en su demanda.
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