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TSJReiteradora

AS/0128/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

El recurrente alega que, el Auto de Vista forzó argumentos no contemplados en la expresión de agravios, generando así la incongruencia del fallo de alzada; porque efectuó consideraciones y conclusiones a cuestiones que no fueron demandadas, contestadas o reconvenidas, admitiendo prueba y argumentos...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 128/2020

Fecha: 20 de febrero de 2020

Expediente: LP-43-18-S.

Partes: Angélica Reynolds Gutiérrez c/ Claudia Riveros Barbato.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 401 y vta., interpuesto por Angélica Reynolds Gutiérrez mediante su representante legal Ivan Sixto Roncal Toral contra el Auto de Vista Nº S-20/2018 de 19 enero, cursante de fs. 389 a 390 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra Claudia Riveros Barbato, la contestación de fs. 403 a 413 vta., el Auto de concesión cursante a fs. 415, el Auto Supremo de Admisión Nº 406/2018-RA de 21 de mayo de fs. 421 a 422 y vta., todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Angélica Reynolds Gutiérrez a través de su representante legal Ivan Sixto Roncal Toral mediante memoriales de fs. 2 a 3, 36 y vta., planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Claudia Riveros Barbato, disponiendo el juez la citación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Auto cursante a fs. 45 vta., apersonándose el ente municipal por memorial cursante de fs. 50 a 52 reconviniendo por acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, por otra parte, notificada que fue la demandada mediante cédula cursante de fs. 42, no se apersonó al proceso, por lo que mediante Auto cursante a fs. 58 vta., fue declarada rebelde de conformidad con el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, designándosele por Auto cursante a fs. 60 vta., defensor de oficio al abogado Ángel E. Trigo Velasco quien se apersonó mediante escrito cursante a fs. 62 y planteó excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda, asimismo, negó la misma a fs. 63, reconviniendo por pago de saldo adeudado mediante memorial cursante a fs. 65 y vta., empero, todos los actuados del defensor fueron dejados sin efecto por Auto cursante a fs. 71 vta., anulándose el proceso hasta fs. 60 vta., bajo el fundamento que la demandada tuvo conocimiento del proceso, correspondiendo la prosecución de la causa sin necesidad de designarle defensor de oficio.

Con base en estos antecedentes, el Juez dictó el Auto de relación procesal cursante a fs. 74, en el que estableció los puntos a probar tanto para la parte demandante como para el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como reconvencionista, posteriormente se apersonó la demandada Claudia Riveros Barbato mediante memorial cursante de fs. 87 a 91 purgando rebeldía y asumiendo defensa, ante lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a fs. 98 retiró demanda reconvencional señalando que la demanda no comprometía propiedad municipal, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 419/2015 de 27 de octubre de 2015, de fs. 337 a 340 vta., donde el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, estableciendo que se cumplieron los presupuestos jurídicos contenidos en los arts. 93 num. 1), 110 y 138 del Código Civil, asimismo, dispuso que la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz proceda a la inscripción del derecho de propiedad sobre el bien inmueble Departamento 2 “C” ubicado en el edificio Santa Catalina de la zona de Alto Florida de la zona de Calacoto, disponiendo la cancelación del registro de la vendedora.

2. Resolución de primera instancia apelada por Claudia Riveros Barbato mediante memorial cursante de fs. 343 a 358 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-20/2018, de 19 de enero, cursante de fs. 389 a 390 vta., que REVOCÓ la sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Angélica Reynolds Gutiérrez.

Cuyo fundamento radicó en que, la parte actora habría fundado la demanda en el derecho de compra que contrajo sujeto a condición suscrito en un contrato de promesa de compra y venta, cuyo fin fue el de pretender perfeccionar su derecho propietario ante la negativa de la demandada a suscribir a favor suyo la correspondiente minuta de transferencia definitiva, pese a haber cancelado casi la totalidad del precio de la compra venta, resultando de ello que la demandante fundó la usucapión en un derecho adquirido sobre el bien inmueble a través de otra modalidad y no en la simple posesión como poder de hecho que hubiera podido ejercer la actora con la finalidad de perfeccionar su derecho propietario y no así la adquisición originaria de la misma, evidenciando falta de valoración al contrato de promesa de venta correspondiendo enmendar el error de derecho.

3. Fallo de segunda instancia, que dio lugar a que la demandante Angélica Reynolds Gutiérrez, interponga recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo Nº 1271/2018 de 18 de diciembre que declaró INFUNDADO el recurso, el cual fue impugnado en amparo constitucional ante la Sala Constitucional I del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien mediante Resolución Nº 122/2019 de 6 de septiembre, definió por CONCEDER EN PARTE la tutela solicitada y dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 1271/2018, en tal sentido se emite una nueva resolución bajo los criterios recomendados por la Resolución Constitucional, siendo su aplicación objeto de análisis en el presente caso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extraen los siguientes reclamos:

1. Errónea interpretación del art. 376 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la pertinencia y admisibilidad de la prueba, toda vez que el Auto de calificación del proceso a fs. 74 estableció los hechos a ser probados por las partes, y que al estar declarada rebelde la parte demandada el memorial de fs. 87 a 91 es impertinente, extemporáneo e inadmisible por cuanto no contestó a la demanda y no existe ningún hecho de descargo que tenga que probar.

2. Infracción del art. 72 con relación a los arts. 330, 331 y 345 del Código de Procedimiento Civil, al aceptar la prueba ofrecida por la parte demandada quien fue declarada rebelde, misma que sirvió para fundamentar el Auto de Vista recurrido.

3. Denunció errónea valoración de la prueba por el Tribunal de alzada al revocar la sentencia, con relación al bien inmueble objeto de la litis que le fue entregado el 20 de enero del año 2000, encontrándose desde esa fecha en libre, pacífica y continúa posesión que hace viable la adquisición del derecho propietario por el tiempo transcurrido.

4. Acusó que el Ad quem, tergiversó la demanda incoada, toda vez que no pidió el perfeccionamiento del contrato de compra venta, si no la adquisición de la propiedad por usucapión.

5. Reclamó que el Auto de Vista introdujo de forma ultra petita argumentos no expuestos en la demanda principal, puesto que correspondía fallar bajo el principio de congruencia sobre lo demandado, contestado y reconvenido, sobre lo previsto en el objeto del litigio y de los hechos sometidos a prueba, cursante en el Auto a fs. 74, puesto que los contratos de anticresis y documento notarial no fueron objeto de la prueba.

De la respuesta al recurso de casación.

1. La parte demandada por memorial cursante de fs. 403 a 413 y vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la recurrente, arguyendo:

Que, el recurso interpuesto, no especifica o determina si se recurre de casación en la forma, en el fondo o ambos, menos fundamenta objetivamente las razones jurídicas por las que recurre, realizando únicamente cita y transcripción de actuados procesales.

Pese a la deficiencia del recurso, la recurrente acusa vulneración a los arts. 72, 330, 331, 346, 371, 376, 380 num. 1) y 381 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, omitiendo establecer en que forma estas normas procesales, fueron violadas por el Tribunal de alzada, cuál debería ser la interpretación adecuada. Con referencia a la concurrencia del rebelde, forma de proposición de la prueba, pertinencia y admisibilidad, prueba documental, o fijación de los puntos de hecho a probar, conforme a los antecedentes de la presente causa, no fueron observados por la parte recurrente ante el Juez de la causa, en los hechos no realizó reclamo alguno sobre estos aspectos que ahora acusa de transgresión, por lo que el recurso además de no fundamentar la infracción a la ley, no hace al debido proceso puesto que este se llevó a cabo en estricta sujeción a la garantía, por lo que corresponde su rechazo in limine. La declaratoria de rebeldía de ninguna forma descalifica e inhabilita al demandado para asumir defensa, presentando las pruebas necesarias y pertinentes y ejercer todos los medios de defensa, precisamente para contradecir la demanda, resultando un despropósito el sostener que no se admita la presentación de prueba contraria a sus pretensiones.

Expresó que, su persona como promitente, se obligó a la celebración de un contrato de transferencia, sujetando la transferencia a condición suspensiva conforme a la cláusula tercera del contrato de 29 de noviembre de 1999, que señaló “Al presente y por así convenir a sus intereses, LA PROMITENTE otorgó en promesa de venta el departamento signado con el Nº 2-C ubicado en la urbanización Santa Catalina en adelante EL INMUEBLE a favor de la PROMISARIA quien se comprometió a comprarlo de conformidad a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato”, por lo que no corre plazo alguno para la prescripción, por expresa disposición del art. 1502 num. 2) del Código Civil, la prescripción no corre: 2) contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue, en ese entendido la condición suspensiva del pago del precio no se cumplió, por lo que no corre término para la prescripción adquisitiva o usucapión decenal. La recurrente confiesa que la posesión devendría del contrato de promesa de venta, el cual canceló el (90%), en tanto no cancele el total, la actora se encuentra en simple detentación del departamento.

Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la nulidad procesal.

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.

Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, ´hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia´; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL/Si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Reynolds Gutiérrez
Demandado
Claudia Riveros Barbato.
Proceso
Usucapión decenal.

Precedente

Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero y Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0128/2020Fuente oficial