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TSJReiteradora

AS/0128/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente como primer motivo de casación identificado, refiere que el Auto de Vista impugnado, no obstante haber reclamado la errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, convalidó sin fundamento explicativo razonable la errónea...

Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 128/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Oruro 18/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Rosario Mamani Fernández y otro

Delitos : Conducta Antieconómica y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 208 a 217 vta., Rosario Mamani Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2016 de 31 de mayo de fs. 174 a 182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni contra la recurrente y Policarpio Calani Quillca, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 146, 150, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 06/2015 de 2 de julio (fs. 95 a 106 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó, con asiento en Huanuni del departamento de Oruro, declaró a Policarpio Calani Quillca autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados en los arts. 146, 154 y 157 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, declaró a la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel, autora de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP, fijando la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia respecto a ambos imputados.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel (fs. 112 a 125), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33/2016 de 31 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 770/2019-RA de 10 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista impugnado, no obstante haber reclamado la errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, convalidó sin fundamento explicativo razonable la errónea aplicación de los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP, sin pronunciarse sobre su reclamo de la indebida subsunción de su conducta a los tipos penales que se le atribuyen, no obstante haber señalado al efecto que respecto al delito de Uso Indebido de Influencias, la Sentencia encajó su conducta a dicho tipo penal por el solo hecho de haber pagado por los equipos de computación antes de que sean facturados, sin referirse que las computadoras fueron entregadas al Director del Colegio Bolivia, por lo que no existía daño al patrimonio del Estado. Respecto al delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, la Sentencia no hace referencia al beneficio que hubiera percibido u obtenido ni establece que acto hubiera simulado, limitándose a afirmar que como Alcaldesa de Huanuni puso mucho interés en la suscripción de los contratos, sin establecer como determinó el interés. Sobre el delito de Conducta Antieconómica, no establece de qué manera habría incurrido en dicho tipo penal, máxime si en el desarrollo del juicio no se demostró con prueba objetiva que genere convicción que hubiera atentado contra el patrimonio del Estado, contraponiendo a ello el hecho de haber entregado las computadoras y los cuatro contenedores de basura, respecto al enlosetado de la Plaza San Pedro y sus calles adyacentes, ella fue la primera en preocuparse por el incumplimiento de su entrega, siendo raro que el Ministerio Público no hubiera iniciado ninguna acción contra la empresa constructora. Finalmente, en cuanto al Incumplimiento de Deberes, uno de los elementos esenciales para la comisión del delito es el dolo, por lo que cualesquiera de los verbos rectores de dicho tipo penal deben ser dolosos, de una revisión de la Sentencia no hay ningún fundamento por el que pueda establecerse una conducta dolosa de su parte.

Añade, que en la calificación de su conducta a los tipos penales que le atribuyen, no se estableció o describió el hecho demostrado en el juicio justificado a través de una fundamentación probatoria e intelectiva para luego ser comparada con los elementos constitutivos de los tipos penales, ya que no se demostró con prueba plena de qué manera como ex autoridad edil del municipio de Huanuni uso indebidamente algún tipo de influencia o realizó una negociación incompatible con sus funciones de alcaldesa, mucho menos se estableció que deber jurídico incumplió de manera dolosa, cuál el daño económico causado al municipio con su presunta conducta antieconómica, elementos esenciales para adecuar su conducta a los tipos penales que se le atribuyen, siendo el proceso de subsunción de fundamental importancia, ya que a partir del hecho concreto, acaecido en la realidad y establecido, el sujeto activo que participó en la comisión más allá de toda duda razonable, ha de recibir el reproche penal expresado en una pena.

Reclamó también en la apelación como defecto de Sentencia, el previsto por el núm. 5) del art. 370 del CPP, pues la Sentencia no contenía una suficiente fundamentación y motivación al subsumir su conducta a los tipos penales atribuidos ni sobre el valor que otorgó a cada medio de prueba; no obstante, ello fue injustamente condenada.

Añade que la Sentencia impugnada mediante el recurso de apelación restringida y ratificada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no ejercitó ninguna comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipos penales que le fueron atribuidos, evidenciando una insuficiente fundamentación que no solo constituye un defecto de sentencia sino que en el ámbito del art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose inobservado la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación, constituye también un defecto absoluto inconvalidable por el que puede sufrir una pena de reclusión. A su vez, señala que el Auto de Vista guardó absoluto silencio con relación a aspectos que fueron fundamentados.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 770/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió solo el recurso de casación formulado por Rosario Mamani Fernández, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2015 de 2 de julio (fs. 95 a 106 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó, con asiento en Huanuni del departamento de Oruro, declaró a Policarpio Calani Quillca autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados en los arts. 146, 154 y 157 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, declaró a la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel, autora de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP, fijando la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia respecto a ambos imputados, bajo los siguientes hechos probados:

Que, con relación a la imputada Rosario Mamani Fernández de Gabriel, se han acusado tres hechos concretos cuando fungía como Alcaldesa del Municipio de Huanuni, por lo que para fines didácticos se describe los siguientes aspectos probados:

De la provisión de quince equipos de computación. Se tiene como antecedente, una carta del Director del Colegio Bolivia en la que pide a la Alcaldesa de Huanuni la ejecución del Gabinete de Computación (MPD-29), por lo que el 9 de septiembre de la gestión 2008 la Alcaldesa suscribió contrato con Andrés Lima Castro en su condición de propietario de la Empresa A&J Import Export Servicios Generales para la provisión de 15 equipos de computadoras a favor de la Unidad Ejecutiva Colegio “Bolivia” por la suma de Bs. 60.750 (MPD-30 y MPD-33), conforme los cheques 005449 y 005448, orden de pago en la suma de Bs. 9.951 y Bs. 50.798 a favor del vendedor (MPD-26, MPD-27, MPD-28 y MPD-35), en la suma total anteriormente descrito, siendo el pago anterior a la facturación y no como se indica en el contrato en su cláusula cuarta al estipular que el pago fuese después de la presentación de la factura. De las actas de entrega de activos fijos e informe (MPD-36 y MPD-38) se establece que el 18 de septiembre de 2008 se procedió a la entrega de los equipos de computación al profesor Julio Baptista -Director del Colegio Bolivia, sin embargo, existe un informe del Oficial Mayor en que hace conocer que la Alcaldesa en forma personal hizo la entrega del cheque, además por las pruebas documentales y por las testificales de Paulina Canaviri, Miguel Ángel Andrade se sostuvo que la adquisición de las computadoras para el referido colegio, no siguió el curso normal pues el proceso de contratación y el propio Contrato no fueron autorizados por el Concejo Municipal, así también se canceló la totalidad del monto antes de la facturación.

De la compra de contenedores.- (MPD-48) Se tiene el Contrato de 7 de octubre de 2008, suscrito por la Alcaldesa con la Empresa Somin a través de su representante Dorcas Mariela Zabala para la adquisición y entrega de cuatro contenedores de basura por la suma de Bs. 72.000, compra realizada a solicitud del Departamento Técnico Agropecuario del Municipio de Huanuni (MPD-47), que conforme el respectivo contrato se debería realizar la entrega en nueve días posterior a la firma, pero en las papeletas de emisión de cheque, orden de pago, factura y cheque, las mismas fueron pagadas el 9 de octubre de 2008 pagándose la suma de Bs. 36.000 como anticipo 50% y el segundo pago fue el 11 de octubre de 2008 (MPD-43, MPD-44, MPD-45, MPD-52) situación que denotaría el incumplimiento a las normas D.S. 29190 de 11 de julio y que tampoco se hubiera cumplido en la forma y plazo del contrato respectivo, asimismo advierte que dicha disposición legal refiere a que el anticipo no podría ser mayor al equivalente del 20%, como se extrañó la carencia de firmas en el acta de entrega por el representante del Concejo Municipal.

De la suscripción del contrato con la Constructora Multidisciplinaria Somin S.R.L – Se tiene que la Alcaldesa también realizó un Contrato en la suma de Bs. 310.680 por concepto de Construcción de enlosetado, dejando claro que no se presentó como prueba el respectivo contrato, simplemente existiendo una Resolución administrativa de adjudicación (MPD-58) de la que se tiene que a dicha Empresa se le adjudicó el enlosetado de las calles Plaza San Pedro, Ladislao Cabrera, Corazón de Jesús, Adolfo Mier y María Barzola por el tiempo de ejecución de 120 días (MPD-16, MPD-17, MPD-18, MPD-19, MPD-20 y MPD-21), verificando que se canceló Bs. 300.000 a Dorcas Mariela Zabala en su calidad de representante de dicha Empresa con la planilla de avance de obra N° 1, el 22 de diciembre de 2008; es decir casi el 91% del total del trabajo, por lo que se tiene el Incumplimiento del Contrato como de las Normas Básicas e Incumpliendo la propia Resolución de Adjudicación 74/2008 de 20 de noviembre, debido a que la misma disponía que se realicen los pagos conforme las planillas de avance y no en un solo pago donde se realizó casi la totalidad del pago, de la misma forma se observó la emisión del cheque ya que no se contó con ninguna Resolución del Consejo Municipal.

II.2.  Del recurso de apelación restringida del imputado.

Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde desarrollar los siguientes agravios:

Denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a la inadecuada calificación de los hechos, argumentando que la Sentencia no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, estableciendo hechos probados que nunca fueron corroborados por las documentales ni por las testificales, sin realizar un proceso de subsunción y con una carencia de motivación, señalando el considerando VI de los motivos de derecho, transcribiendo los fundamentos del mismo y los tipos penales acusados, donde a su vez sostuvo que en su calidad de funcionaria pública no incurrió en los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes; relata que en la Sentencia no se hizo referencia de qué manera hubiera incurrido en el delito de Conducta Antieconómica, máxime si no se demostró el daño económico al Estado, que por el contrario se hubiera entregado las computadoras, los contenedores y en el enlosetado fue entregada la obra por ella misma, que no se le inició acción legal alguna a la Empresa Somin SRL, que no existiría vinculación con el delito de Incumplimiento de Deberes al no establecerse el deber incumplido, ni la antijuricidad menos la subsunción en elementos constitutivos de los tipos penales acusados.

Menciona en relación a las pruebas: a) El inicio de la acción penal describió las documentales MPD-1 y MPD-2; b) En lo referente a la existencia, lugar y momento del hecho se sustentaría en diferentes pruebas documentales, describiéndolas respectivamente, que no se hubieran considerado que todas las pruebas no demostrarían su responsabilidad penal. Sostiene que las declaraciones de Rafael Alex Crispín, Beatriz Yucra, Emilio Choque Valdez, Paulina Canaviri, Herbert Ajhuacho y Martín Condori hubiesen referido conocer el caso, pero ninguno hubiera hecho referencia que la misma fuera autora de los delitos acusados y por los cuáles se les acusan injustamente. Respecto a la prueba testifical de la acusación particular relativos a Miguel Ángel Andrade, Hilarión Achacollo, donde tampoco se hubiera establecido el grado de participación, que no la identificaron en los delitos condenados. Así, en la valoración probatoria no se consideraron sus pruebas de descargo ID-1, ID-2, ID-4, ID-5, ID-6, ID-8, ID-9, que se habría forzado la subsunción, que no se hubieran explicado cómo en los hechos se causó daño al Estado, se incumplió o de qué forma se utilizó influencias para beneficiar a su persona o un tercero, cuando se cumplieron con la entrega de las computadoras, contenedores y el enlosetado, pese a dicha situación se la condenó a cinco años sin subsumir su conducta a los tipos penales condenados, concurriendo el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señalando también que al existir cuatro delitos acusados porque no se la condenó por un concurso real de delitos, que no hubiera justificado racionalmente la judicialización de las pruebas, que no se hubiera mencionado las pruebas de descargo.

Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando la importancia del juicio oral, realiza la consideración de la sana crítica, describiendo los arts. 124, 360, 365, 359, 360 inc. 3) del CPP, expresando que no se hubiera otorgado el valor probatorio a los elementos de pruebas. Que, cuestionó el considerando V de la descripción análisis y valoración de la prueba, en la que sostuvo que no se habría generado ningún criterio sobre la asignación de valor en las pruebas limitándose a la descripción de los mismos, como se evidenciaría la ausencia de valoración de las pruebas de descargo, coligiendo a criterio de la recurrente el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues la Sentencia debió contener la explicación precisa de las razones que conllevaron a fundar la responsabilidad penal, siendo obligación desglosar los elementos de convicción con la valoración otorgada en base a la sana crítica, fundamentación ausente en la Sentencia condenatoria, haciendo a que la misma sea defectuosa y vulneradora de sus derechos y garantías fundamentales.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Por lo que tomando en cuenta los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 146, 150, 154 y 224 del CP (inadecuada calificación de los hechos), el Tribunal de alzada señaló que el agravio interpuesto se interpuso de forma deficiente, porque hace una mescolanza, no obstante de su ampuloso y desordenado argumento se refiere a la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin precisar en forma concreta la violación de dicha normativa penal o cómo se vulneró, redundando en la falta de fundamentación, incumpliendo los requisitos de la apelación restringida conforme prevé el art. 408 del CPP, la apelante expone sus presuntos agravios de forma reiterativa, contradictoria y confusa generando dificultad para desentrañar lo que quiso decir, también se transcribe en alzada con relación a lo que la jurisprudencia señala en cuanto a los requisitos de la apelación restringida. Asimismo, sostiene que la recurrente no distingue en su exposición la errónea calificación de los hechos, la errónea concreción del marco penal o la inadecuada fijación de la pena, siendo diferente cada supuesto, en el caso presente la recurrente empieza con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, para luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba, también referente a la carencia de fundamentación, en fin no explica los motivos concretos del recurso, menos explicó cómo el Tribunal de juicio no realizó la labor correcta de subsunción de los hechos a los tipos penales, también en alzada realiza la distinción de los presupuestos del art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia de la ley sustantiva y la errónea aplicación, como de sus supuestos de errónea calificación de hechos, de la concreción del marco penal y de la pena.

Continúa refiriendo que verificado el considerando VI de los motivos de derecho que fundamentan la subsunción, después de una descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental, testifical y de descargo, ha emitido fundamentos alegando que conforme a la valoración probatoria previsto en el art. 171 del CPP, asumiendo los aspectos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado, así en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal con relación a Rosario Mamani Fernández, comenzando del inciso a) valorando las literales MPD-29, MPD-27, MPD-26, MPD-35, MPD-28, destacando que como Alcaldesa del Municipio de Huanuni celebró contrato para adquirir quince computadoras realizando el pago anterior a la facturación contrario a la cláusula cuarta del contrato, también se refirió al contrato de cuatro contenedores y por la realización del enlosetado de diferentes calles en la que se señaló montos cancelados y las irregularidades cometidas por la imputada, reiterándose fundamentos, razonamientos y análisis desplegado por el Tribunal de Sentencia en la que concluyeron con la subsunción al delito de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, desglosando cada delito en la que se establece la concurrencia de los elementos de los tipos penales, siempre en base a la prueba documental, testifical de cargo y descargo, en una valoración integral, así como en la debida fundamentación, por lo que no resulta evidente el agravio denunciado.

Referente al agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la carencia de fundamentación de la subsunción por los tipos penales condenados como el valor otorgado a los medios probatorios; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que pese a la imprecisión de los aspectos cuestionados, conviene recordar que el defecto de Sentencia denunciado contiene tópicos sobre ausencia de fundamentación, de insuficiencia o que la misma sea contradictoria, en virtud del cual la apelante en cuanto al primer supuesto sostuvo que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación de la subsunción de los tipos penales, situación que no puede darse en la praxis jurídica debido a que la carencia de motivación se refiere a las razones o motivos de hecho y de derecho por las que se resuelve de una u otra forma, que de ninguna manera una Resolución puede tener los tres supuestos, que el recurso de apelación es de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos ni pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control del Tribunal de juicio, no siendo posible la revalorización. Que, la apelación restringida resulta ser confusa al denunciar el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al sostener que no cuenta con la motivación en lo que se refiere a la subsunción a los tipos penales, sin mencionar que fuera lo vulnerado, o si se trataría de la fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, no mencionó los medios probatorios del debate, lo que denota una ausencia de la debida motivación de la apelación.

Con relación a la prueba física, sobre el cuestionamiento a diferentes pruebas documentales como las MPD-1, MPD2, MPD-3, MPD-4 y MPD-5, que ninguna demostraría los delitos acusados, que con relación a las testificales ninguno conocería el hecho generando duda razonable; al respecto, el Tribunal de alzada sostiene que la recurrente al señalar las pruebas, no explica si se refiere a las pruebas materiales como el equipo de computación, contenedores o enlosetado, confundiendo las pruebas documentales con las físicas, tampoco señaló de qué modo el Tribunal de mérito no analizó correctamente dichas pruebas; a su vez, respecto a las pruebas señaladas que no demostraron con claridad los delitos acusados, la impugnante confunde si por sí mismas dichas pruebas documentales estuviesen instruyendo un determinado delito cuando el proceso de análisis entre los hechos y la ley deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo de los Juzgadores conforme al elemento prueba, también relativo a los precedentes invocados no explica la contradicción.

Respecto a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer una fundamentación vinculada a los elementos constitutivos al tipo penal relativo a que no se hubiera realizado una comparación con las conductas de los delitos acusados, que denotaría una falta de fundamentación con ausencia de valoración de la prueba de cargo; al respecto, considera el Tribunal de alzada que la redacción de la apelación fuese incomprensible cuando señala “ninguna comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica” no explica si se refiere a que si se debería comparar uno y otro tipo penal o cuál el fundamento para que así debiera obrarse o qué elemento de la fundamentación se extrañaría, tampoco explica cuál el defecto absoluto. Añade, que el Tribunal de juicio en el considerando VI esgrimió razonamientos claros y concretos, la cual fundamenta la subsunción, realiza una descripción y valoración de la prueba documental, testifical de cargo y de descargo, emitiendo fundamentos específicos de todos los argumentos, cumpliendo el art. 171 del CPP, asumiendo los elementos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación de la imputada en cuanto a los delitos cometidos, conllevando a la carencia de sustento jurídico de la denuncia formulada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso la imputada Rosario Mamani Fernández, denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado momento de resolver los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida previstos en los incisos 1) y 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del debido proceso. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rosario Mamani Fernández y otro
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio; Auto Supremo N° 319/2012 RRC de 4 de diciembre; Auto Supremo No. 342 de 28 de agosto de 2006; Auto Supremo No. 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0128/2020-RRCFuente oficial