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TSJReiteradora

AS/0128/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Intempestivo

El recurrente alega que no corresponde el reconocimiento del pago de desahucio, ya que el mismo afirma que se procedió a dar cumplimiento al preaviso, mediante la emisión de la Comunicación Interna de invitación a jubilación, finiquito y papeletas de pago, valoración de la prueba de descargo que hub...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 128

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente             : 510/2019-S

Demandante         : Mario Cossío Alanez y Otros.

Demandado : Empresa Metalúrgica Vinto.

Proceso                   : Beneficios sociales

Departamento         : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 346 a 350, interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto, representada por Ramiro Feliz Villavicencio Niño de Guzmán, impugnando el Auto de Vista AV-SECCASA 229/2019 de 4 de noviembre de 2019, de fs. 329 a 339, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Mario Cossío Alanez, Antonio Condori, Enrique Huarachi Huanca, Wilfredo Ancasi Arevillca, Alfonso Fernandez Fernandez, David Torrez, Eugenio Vásquez Flores, Mario Condori Chambi, Martirian Zenteno mena, Agapito Gabriel Colque y Nicolás Cordova contra la Empresa Metalúrgica Vinto; el Auto de fs. 359 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 7 de enero de 2020 de fs. 367 de admisión del recurso y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo, Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 2° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 106/2018 de 8 de noviembre de 2018, de fs. 203 a 212, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de desahucio, prima anual, aguinaldo e improbada en cuanto al pago de bono incentivo, de fs. 26 a 30, subsanada de fs. 45 a 48 de obrados, ordenando pagar la Empresa Metalúrgica Vinto a favor de Mario Cossío Alanez, Antonio Condori, Enrique Huarachi Huanca, Wilfredo Ancasi Arevillca, Alfonso Fernández Fernández, David Tórrez, Eugenio Vásquez Flores, Mario Condori Chambi, Martirián Zenteno mena, Agapito Gabriel Colque y Nicolás Córdova, la suma total de Bs. 661.977,57, debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.

Auto de Vista.-

Promovido el recurso de apelación por la representación de la Empresa demandada, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Resolución 229/2019 de 4 de noviembre, de fs. 329 a 339, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 106/2018 de 8 de noviembre, con la modificación que en ejecución de sentencia se proceda al descuento del RC IVA en lo relativo a la prima anual correspondiente.

II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Argumentos del Recurso de Casación:

Interpuesto el recurso casación, la empresa recurrente establece en su memorial que, interpone el recurso de casación o nulidad parcial, sobre la parte que confirma el pago de desahucio, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el Auto de Vista realizó una errónea interpretación de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), verdad material y sana crítica sobre la cual se sustentó el fallo y que fue interpretado de manera errónea; a ese fin, desarrolla ambos conceptos, y refirió que de la lectura del art. 180 de la CPE, se entiende que el principio de verdad material, establece la prevalencia de la verdad material frente a la formal.

Criterio respaldado por la Sentencias Constitucionales N° 0636/2012-R y 1662/2012 de 01/10/12, y que el Auto de Vista niega la prevalencia de la verdad material por sobre la limitada verdad formal; es decir, confirma el pago del desahucio a los trabajadores, desconociendo la verdad material de la continuidad de ejercicio del trabajo de los demandantes desde el 31 de diciembre de 2017 en que se les entregó la Comunicación Interna hasta el 28 de febrero de 2018; que niega el tiempo continuo de 90 días del pre aviso, prueba de tiempo que esta corroborada por la Comunicación Interna de fs. 84 a 94, finiquitos de fs. 95 a 105 y papeletas de pago de fs. 143 a 159; negando el tiempo continuo de 90 días del pre aviso, determinando de manera errónea el pago de desahucio por un supuesto retiro intempestivo, sin tomar en cuenta los hechos objetivos y reales, por cuanto no existe un medio formal que demuestre la ampliación de plazo del pre aviso, ello con relación al principio de verdad material.

En relación a la sana crítica, prevista en el art. 158 del CPT, refirió que, según Miguel Carrera Maraña autor del libro llamado “La Prueba” señala que existen tres tipos de valoración de la prueba: La libre o judicial; legal o tasada; y mixto; que, identificando al primero, se establece que la sana crítica implica la idea de una fundada y razonable apreciación de la prueba; que no existe, que, conforme a las pruebas presentadas consistentes en las comunicaciones internas, finiquitos y boletas de pago, se evidencia que se dio el pre aviso con 90 días de anticipación al retiro de los actores.

Petitorio:

Pidió que en el fondo se case el Auto de Vista; asimismo en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo por la modificación parcial de los agravios de la apelación.

Contestación al Recurso de Casación:

Los actores, refirieron que, los argumentos esgrimidos y fundamentos, no son más que un subjetivismo irreal e irrelevante, porque simplemente teoriza bastante sobre la prueba documental de cargo, sin expresar precisamente en qué medida el Auto de Vista N° 229/2019 de 4 de noviembre, es gravosa o daña los derechos del demandado, no especifica qué normas procesales fueron violadas, por lo que solicitaron se declare infundado el recurso de casación.

Señalaron que, el desahucio es una sanción que se impone al empleador por el despido del trabajador, sin que éste hubiese incurrido en una de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 8 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), aspecto que es ratificado por el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, donde se establece que no es causal de desvinculación la reestructuración, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, asimismo citan el art. 48 de la CPE.

Petitorio:

Solicitan, se declare Infundado el recurso de casación de la parte demandada e imprima el trámite de ley correspondiente al recurso de casación y se declare subsistente la Sentencia N° 106/2018 de 8 de noviembre.

Admisión:

Mediante Auto Supremo de 7 de enero de 2020, de fs. 367, se admitió el recurso de casación interpuesto por la Empresa metalúrgica Vinto contra el Auto de Vista AV-SECCASA 229/2019 de 4 de noviembre, por lo que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

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Máxima

PRINCIPIOS DE PRIMACÍA DE LA RELACIÓN LABORAL, DE CONTINUIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL/ El Estado protege a los trabajadores, garantizando su permanencia en su fuente laboral; salvo que, se incurra en una de las causales justificadas de despido previstas por Ley.

Datos del proceso

Demandante
Mario Cossío Alanez y Otros.
Demandado
Empresa Metalúrgica Vinto.
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Art. 48-II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa expresa: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0128/2020Fuente oficial