Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 128
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 500/2020-CF
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Demandados: Luis Gareca Castro y Mario Bernardo Reinoso
Lizárraga
Departamento: Tarija
Proceso: Coactivo Fiscal
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 306 a 308, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representada por el Alcalde Municipal Rodrigo Paz Pereira, contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 15 de septiembre de fs. 300 a 303, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad ahora recurrente, contra Luis Gareca Castro y Mario Bernardo Reinoso Lizárraga, el Auto Nº 2/2020 de 3 de noviembre de 2020 de fs. 320, por el que se concedió el recurso, el Auto de 7 de diciembre de 2020 de fs. 326, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente considerar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 9/2014 de 21 de abril de 2014, de fs. 264 a 271, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 185 a 187, dejando sin efecto, la Nota de Cargo Nº 17/2011, contra Luis Gareca Castro y Mario Berardino Reinoso Lizárraga, declarando a los coactivados libres de responsabilidad civil emergente de los Informes de Auditoria Complementario y Preliminar Nº GT/EN26/199 R2 GT/EN26/399 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-032/2001 de 19 de mayo de 2001, disponiendo en ejecución de autos, el levantamiento de todas las medidas precautorias tomadas en contra de los coactivados.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT), interpuso recurso de apelación de fs. 274 a 277, resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 07/2020 de 15 de septiembre, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 9/2014 21 de abril de 2014.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAMT, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
Alegó, que el Auto de Vista recurrido vulnera los derechos del Estado, en virtud a lo establecido en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, concordante con el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), sustentándose en partes del Informe Preliminar Nº GT/EN 26/J99 R2, Informe Complementario Nº GT/EN 26/J99 C2, el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1D/032/2001 y el Informe Técnico Nº 7/NN/517/147/11 de 28 de noviembre de 2011, de fs. 225 a 227, en el que se expresó que la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAMT, viene realizando el cobro por compensación del 15% de cesión de áreas verdes establecido en el reglamento y de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 14/97 de 25 de abril de 1997; el loteamiento del predio de Javier German Vela Rengel.
Afirmo, que el Auto de Vista manifestó, que en el plano de fs. 218 se señaló: "no dar curso por falta de cesión de área verde", concluyendo no ser evidente que la Juez, no valoró la aprueba aportada al proceso como se afirmó en el recurso de apelación, por lo que el agravio no tiene sustento legal.
Alegó, que la Juez, al momento de realizar una valoración integral de los medios de prueba, no lo hizo de forma efectiva; por lo que, en virtud al art. 271-I del CPC-2013; se tiene, que la Juez y el Tribunal de alzada no realizaron una valoración lógica de la prueba de fojas 225, Informe Técnico Nº 07-NN-517-147/11; toda vez, que dicho informe responde al Auto Interlocutorio de fojas 221, de 17 de noviembre de 2011, en el que se solicitó a la institución Edil, certifique si se está dando cumplimiento con la Resolución Municipal N° 14/97, realizando los cobros por la compensación del faltante al 15%, de acuerdo al justiprecio establecido por la Dirección de Ordenamiento Territorial (antes Dirección de Desarrollo Urbano).
Ante dicha consulta, la Dirección de Ordenamiento Territorial, emitió el mencionado Informe Técnico y certificó que viene realizando el cobro por compensación del faltante del 15%, como estableció la Resolución Municipal N° 14/97; la Juez interpretó que, esa respuesta (Informe Técnico), es sobre el loteamiento del predio de Javier German Vela Rengel, cayendo en confusión y por sobre todo en un acto perjudicial al GAMT; puesto que, si bien la juez y la parte demandada, deseaban saber si se aplicó la Resolución Municipal N° 14/97, sobre el loteamiento de Javier Germán Vela Regnel, debieron realizar la consulta de forma concreta y/o específica, para no caer en divagaciones o subjetividades; toda vez que, para la emisión de una Sentencia o Auto de Vista, se debe contar con pruebas, que demuestren lo que la autoridad judicial pretende exponer y fundamentar, en el presente caso, no existe prueba documental que acredite que el GAMT, hubiese realizado el cobro por compensación, por falta de cesión de área verde o de equipamiento; más al contrario, cursa un informe que se interpretó en favor de un caso específico, sin documento idóneo alguno, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Afirmó, que el Auto de Vista señaló: “Por lo que no habiendo concluido el trámite de aprobación de loteamiento del predio del Sr. Javier German Vela Rengel, no estarían concluidos los trámites administrativos Municipales", cursando a fs. 218, copia de trámite del loteamiento de Javier German Vela Rengel, en el que existe una párrafo que dice (No dar curso falta sesión área verde oct/2000), que presuntamente al estar dicha expresión “el tramite no concluyo” y por ende no hubo disposición arbitraria de bienes del estado y no se causó daño económico alguno a la institución Edil, esta exposición de hechos y fundamentos, carece de credibilidad.
Alegó, que el GAMT, inició el presente proceso, para que la autoridad jurisdiccional realice una valoración integral de la prueba presentada, tanto de cargo como descargo; empero, ambas instancias incurrieron en una errónea valoración de la prueba, donde se ha vulnerado los principios al debido proceso, en su vertiente de motivación, congruencia y pertinencia a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, ya que tanto la Sentencia Nº 09/2014 y el Auto de Vista Nº 07/2020, no han realizado un estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, ni una evaluación de la prueba, citando las Leyes en que se funda.
Petitorio
Concluyó solicitando; “(…) declare casado el Auto de Vista impugnado, declarándose probada la demanda coactiva fiscal de fojas 185 a 187, emitiendo el respectivo Auto Supremo, correspondiente Pliego de Cargo, conforme a derecho.” (Textual)
Contestación al recurso de casación
Mediante decreto de 9 de octubre de 2020 de fs. 310, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, contestada por Luis Gareca Castro y Mario Bernardo Reinoso Lizárraga; quienes de fs. 314 a 318; señalaron que, de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC-2013), para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, establecidos en esa norma:1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la Ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la Ley, no bastando con que se trate de una simple infracción de la Ley; sino que, debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la Ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la Ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso.
Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que, este constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional, el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: 1) La Ley o las Leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y 2) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto por el GAMT.
Concesión y admisión del recurso
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