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TSJ

AS/0128/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Civil
Proceso
compulsa
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 128/2023

Fecha: 08 de febrero de 2023

Partes: Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-24-23-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa visible a fs. 108 y vta., (fotocopias legalizadas), interpuesto por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera, contra el Auto de 12 de enero de 2023, cursante a fs. 104 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, incoado por los compulsantes contra Gloria Mercado de Calderón, Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, interpuesto por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera contra Gloria Mercado de Calderón, Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli, a través del Auto de Vista N° 432/2022 de 20 de septiembre, dispuso confirmar la Resolución N° 173/2022 de 09 de junio, argumentando entre lo principal que no se demostró la legitimación activa dentro de la causa.

Contra esa determinación los ahora compulsantes, presentaron recurso de casación mismo que fue denegado mediante Auto de 12 de enero de 2023, en el que se argumentó que la decisión de vista confirmó dos decisiones, la primera que resolvió excepciones, misma que solo puede ser impugnada vía recurso de apelación en efecto diferido, es decir que está supeditada a la existencia de la Sentencia, extremo que no puede ser considerado dada la declaración de improponibilidad; y la segunda decisión es la declaración de improponibilidad que solo es impugnable por recurso de apelación, sin recurso ulterior.

Contra esa Resolución Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera, presentaron el recurso de compulsa que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Los recurrentes manifiestan, para que se dé la aplicación del art. 113 de la norma adjetiva la demanda debe ser manifiestamente improponible, es decir que debe provocar un rechazo at portas del proceso, lo que no ocurrió en el caso de autos, sino que la causa fue observada y subsanada, extremo que demuestra que no existe una manifiesta improponibilidad.

Por otro lado, expresan que el Tribunal de alzada expuso que sería una resolución mixta, ello debido a que se analizó la postulación de excepciones y la improponibilidad.

Concluyen señalando que no es un caso de manifiesta improponibilidad, por lo que es imposible la adecuación del art. 113 del Código procesal Civil, tampoco es susceptible la aplicación del art. 474.II num. 2.

Por lo que solicitaron se declare la legalidad de la compulsa en contra del Auto de 12 de enero de 2023, disponiendo se conceda el recurso denegado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.

II.3. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “…si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria ". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 - son aquellos que ponen fin al proceso -, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código”.

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Datos del proceso

Demandante
Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera
Demandado
Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Proceso
compulsa
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0128/2023Fuente oficial