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AS/0128/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia

La entidad recurrente señala que el Tribunal de alzada, en el Considerando 1 del Auto de Vista recurrido, se limitó a transcribir los contratos de personal eventual suscritos con la demandante, sin que exprese fundamentación o motivación del por qué la demandante se encontraría sujeta a la Ley Gener...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 128

Sucre, 19 de mayo de 2023

Expediente: 138/2023-S

Demandante: Lidia Titto Condori

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 166, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, contra el Auto de Vista N° 133/2022 de 29 de agosto, de fs. 159 a 160, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Lidia Titto Condori contra la entidad Municipal recurrente; la contestación de fs. 206 a 209; el Auto Nº 355/2022 de 22 de noviembre de fs. 210, que concedió el recurso; el Auto de 23 de marzo de 2023 de fs. 222, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de El Alto, emitió la Sentencia N° 50/2022 de 29 de junio de fs. 132 a 139, declarando PROBADA la demanda de fs. 26 a 29, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAM-El Alto), proceda a la reincorporación de Lidia Titto Condori a su fuente laboral sin modificación de su jerarquía laboral y la remuneración percibida antes de su cesantía forzada y el pago de sus sueldos devengados con los descuentos de Ley, así como el aguinaldo, que serán liquidados en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM-El Alto, interpuso recurso de apelación de fs. 141 a 143; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 133/2022 de 29 de agosto, de fs. 159 a 160, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el GAM-El Alto, formuló recurso de casación de fs. 162 a 166, argumentando:

1.- El Tribunal de alzada, en el Considerando 1 del Auto de Vista recurrido, se limitó a transcribir los contratos de personal eventual suscritos con la demandante, sin que exprese fundamentación o motivación del por qué la demandante se encontraría sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT) y a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; considerando que, en el recurso de apelación incoado por el GAM-EL Alto, acusó que la actora fue funcionaria provisoria; toda vez que, el 10 de mayo de 2021, ocupó el cargo de Asistente B, cumpliendo funciones de Encargada de Seguimiento y Control de Proyectos, en la Unidad de Mejora de la Infraestructura y Equipamiento Educativo Programas Educativos, dependiente de la Dirección de Educación; asimismo, fue designada como Responsable Control Estadístico en la Unidad de Programas Educativos; tareas que desarrolló la actora, no pueden ser considerados como funciones manuales y técnico operativo administrativo.

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0066/2018-S2 de 15 de marzo, señaló que el Auto de Vista carece de fundamentación; si bien, la actora ingresó al GAM-El Alto, mediante contrato de personal eventual; sin embargo, posteriormente recibió memorándum de designación y agradecimiento de servicios; por lo que, la norma “D.S. 16xxxx” aplicada en la que se basó el Tribunal de alzada, no guarda relación ni congruencia con la apelación.

2.- El Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta valoración respecto a los funcionarios provisorios; conforme a los antecedentes, la actora fue designada por invitación directa y no ingresó por un proceso de selección, convocatoria pública concurso de méritos o examen de competencia, conforme prevé el art. 71 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP); por lo que, su designación tiene el carácter de funcionaria provisoria y la estabilidad laboral sólo se otorga a los servidores públicos municipales que ingresan y conforman la carrera administrativa municipal; siendo, la demandante funcionaria provisorio de libre nombramiento y en consecuencia no es considerada una funcionaria de carrera, conforme prevé los arts. 5 y 70 del EFP y art- 1-II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

3.- Al constituirse el recurso de casación en una demanda nueva de puro derecho y en en el marco de su competencia del GAM-El Alto, previsto en la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Constitución Política del Estado (CPE), el GAM-El Alto emito el Decreto Municipal Nº 152/2021 de 31 de diciembre, que aprobó la nueva estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del GAM-El Alto para la gestión 2022, conforme se advierte del Informe CITE:SMG/DPD/UDO/61/2021 de 31 de diciembre, de ajuste al rediseño de la estructura organizativa y planilla presupuestaria de sueldos 2022 y que conforme al art. 26 núm. 6) de la Ley Nº 482; en base a la normativa señalada, ponen a conocimiento de este Tribunal que, el cargo de Asistente A, B y C dejó de existir, por cuanto existe la imposibilidad de reincorporar a la demandante al mismo cargo y jerarquía laboral que ocupaba, que debe ser considerado.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado, deliberado en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de octubre de 2022 de fs.166 vta.; Lidia Titto Condori, señaló:

El Tribunal de alzada, resolvió los dos “supuestos” agravios del recurso de apelación incoado por el GAM-El Alto, de manera fundamentada y motivada contra la Sentencia de primera instancia; advirtiendo que, la entidad municipal, de manera deliberada omite y desnaturaliza el tenor íntegro del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, que desarrolla los agravios reclamados; citó la SCP Nº 0066/2018-S2 de 15 de marzo,

Afirmó que, cumplió funciones en dos periodos en el GAM-El Alto, desde el 11 de abril de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2018 y desde el 19 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2020; suscribiendo 8 contratos eventuales, consecutivos y sin interrupción, en tareas propias y permanentes con la entidad Municipal; por lo que, ante la existencia de más de dos contratos suscritos, los contratos se convirtieron en indefinidos, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Respecto al Decreto Municipal Nº 152/2021 de 31 de diciembre y el Informe CITE: SMG/DPD/UDO/61/2021 de 31 de diciembre, se advierte que la entidad recurrente, no adjuntó los mismos; sin embargo, para mayores elementos adjuntó al memorial de contestación al recurso el Decreto Municipal; en el que, no se advierte ninguna supresión de los cargos de Asistente A, B y C, resultando falso los argumentos de la entidad recurrente.

Petitorio.

Solicitó declare infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista impugnado.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 355/2022 de 22 de noviembre de fs. 210, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 23 de marzo de 2023, de fs. 222, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Para resolver las infracciones acusadas en el recurso de casación, se debe tener presente las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, sustenta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas o tareas permanentes, infringiendo la norma que prevé esta situación.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, determina que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”; este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

De acuerdo a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, por permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro del marco que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores previstos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.

En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Titto Condori
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Autos Supremos 223/2013 de 6 de mayo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo y 514/2014 de 8 de septiembre Artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil

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