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TSJReiteradora

AS/0128/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2024PlenaMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / De resoluciones judiciales

La parte recurrente señala que el Tribunal ad quo, desarrolló una compulsa probatoria parcializada e incorrecta en el fallo cuestionado, toda vez que se apartó del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y principalmente de la prueba de cargo, omitiendo prueba, así como int...

Proceso
RECURSODE CASACION
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

:128/2024

: 35/2023 ReCas.

: Contencioso en grado de casación.

: Sociedad Accidental Chaco c/ Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

: Ricardo Torres Echalar.

: 13 de junio de 2024

VISTOS: La Sentencia N° 118/2021 de 01 de septiembre, cursante de fs. 788 a 794, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso contencioso interpuesto por la Sociedad Accidental Chaco, decisión judicial que fue impugnada mediante recurso de casación interpuesto por la Sociedad Accidental Chaco, cursante de fs. 773 a 797; la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos contestó el recurso de casación por memorial que corre de fs. 814 a 823 y vta., asimismo la respuesta de la Procuraduría General del Estado cursante de fs. 826 a 831.

Mediante auto de 28 de noviembre de 2023, cursante a fs. 833, se concede el recurso de casación, por Auto Supremo N° 31/2024 de 11 de marzo, que consta de fs. 839 a 841, se admite el medio de impugnación extraordinario, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

SENTENCIA.

Cumplidas las formalidades procesales, dentro el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 118/2021 de 01 de septiembre, de fs. 788 a 794, declarando, IMPROBADA la demanda contenciosa, cursante de fs. 365 a 385, interpuesta por Gonzalo Ramón Romero Olivera en representación legal de la Sociedad Accidental Chaco contra la Unidad de Coordinación de Programa y Proyectos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Las infracciones que se acusan en el recurso de casación, que corresponde resolver, son las siguientes:

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Asociación Accidental Chaco, cursante de fs. 773 a 797, acusa las siguientes infracciones:

-Refirió que la Sentencia N° 118/2023, incurre en falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso.

Acusó la falta de fundamentación de la resolución impugnada indicando que transgrede los arts. 4, 25, 213 del Código Procesal Civil, 192 del Código de Procedimiento Civil, 115y 119 de la CPE, por no cumplir con los elementos básicos de elaboración de una sentencia de acuerdo a la normativa aplicable detallada en el protocolo sobre aplicación de procedimiento en materia contenciosa y contenciosa administrativa del TSJ, que establece reglas básicas para la elaboración de sentencia.

-Violación de la ley como infracción directa de fondo.

En esta parte de su escrito, indica: “...La Sentencia no ha analizado las condiciones contractuales que, si se han cumplido, respecto a la resolución contractual y a la trascendencia de que opera en pleno derecho por disposición del contrato y en relación a los art. 569 y 570 del Código Civil”.

Con esa ausencia de análisis, incidió que la Sentencia incorrectamente se declare en contra del demandante y se llegue a una violación de ley.

-Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba del proceso.

Advirtió que el Tribunal ad quo, desarrolló una compulsa probatoria parcializada e incorrecta en el fallo cuestionado, toda vez que se apartó del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y principalmente de la prueba de cargo, omitiendo prueba, así como interpretando de forma sesgada y arbitraria la prueba presentada oportunamente en la causa y sustentando la sentencia del presupuesto fáctico de la misma, transgrediendo las reglas de la lógica y experiencia, aplicando preceptos contenidos en documentos probatorios primordiales únicamente en favor del demandado, empero desvalorizando e ignorando cuestiones esenciales cuando eran desfavorables al demandado, es decir omitieron manifiestamente el tratamiento y valoración de diversas pruebas atinentes a los hechos controvertidos, actos y circunstancias relevantes.

-Incumplimiento a la vinculatoriedad y obligatoriedad de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En la parte final de su exposición, reitera que la sentencia objeto del recurso de casación, contiene una motivación arbitraria.

En mérito de todos estos argumentos, la parte recurrente, pide se disponga la nulidad de obrados debiendo el Tribunal Aquo pronunciar nueva Sentencia conforme a derecho, en caso no se considere la casación en la forma, solicitan que en cuanto al fondo Case la Sentencia N° 118/2021 de 01 de septiembre todo en cuando fue materia del presente recurso en el fondo y se declare probada la demanda principal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

La Dirección General Ejecutiva de la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos-UCPP, mediante su representante legal, por escrito de fs. 814 a 823 y vta. responde al recurso de casación interpuesto por la Asociación Accidental Chaco. En este escrito, la parte actora, se pronuncia en forma precisa a cada uno de los agravios acusados por la parte recurrente, pidiendo a la conclusión de su respuesta que se declare infundado la casación interpuesta por el representante de la Asociación Accidental Chaco.

Con relación a la contestación del recurso de casación, presentado por el representante de la Procuraduría General del Estado, cursante de fs. 826 a 831, de igual manera, la parte actora, se pronuncia en forma precisa a cada uno de los agr: vios acusados por la parte recurrente, pidiendo a la conclusión de su respuesta que se declare infundada la casación interpuesta por el representante de la Asociación Accidental Chaco.

CONSIDERANDO II:

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsados los mismos con lo expuesto en el recurso de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por ambos recurrentes, corresponde realizar precisiones conceptuales respecto a determinados institutos jurídicos, situación que coadyuvará en gran manera a comprender de mejor manera la motivación y fundamentación de la presente decisión judicial.

-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.

En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Ruanca, en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, constituye el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:

El proceso “contencioso administrativo”, constituye el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes en mérito al art. 4 de la Ley N° 620 son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley N° 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental, (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley N° 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “...son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 déla Ley N° 11 78 prevé: “.. .son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

-NATURALEZA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO.

La Ley N° 620, de 29 de diciembre de 2014, cuyo nomen juris es: “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, es una disposición jurídica mixta, que modifica la estructura competencial del Órgano Judicial, establece nuevas competencias y precisa formalidades procesales, con relación al proceso contencioso y contencioso administrativo.

En el primer caso, crea Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia y en el Tribunal Supremo de Justicia, tribunales que asumen competencia para resolver mediante una resolución definitiva o una sentencia, la controversia emergente de cualquier de estos procesos, especiales.

Realizando una interpretación extensiva del art. 5 de la Ley N° 620 que favorece a la materialización del derecho a recurrir, respecto de los procesos contenciosos, se asume que toda sentencia o auto definitivo que ponga fin al litigio, podrá ser impugnado mediante recurso de casación, sea en la forma o en el fondo. En su tramitación, se deberá observar las formalidades previstas en la Circular N° 05/2021 de 11 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

- INFRACCIONES DE FORMA E INFRACCIONES DE FONDO.

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Máxima

EL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Accidental Chaco
Demandado
Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
RECURSODE CASACION
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil. Ley N° 620, de 29 de diciembre de 2014, cuyo nomen juris es: “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2024AS/0128/2024Fuente oficial