Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 129-1
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente: 306/2016
Demandante: Servicio Nacional de Caminos Residual.
Demandado: Edgar Trujillo Beltrán y Rolando Juan Zamorano C.
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma de fs. 439 a 44, interpuesto por Edgar Trujillo Beltrán a través de su apoderado Walter Tudela Cornejo; el Recurso de Casación en la forma y el fondo de fs. 447 a 448, interpuesto por Rolando Juan Zamorano Canseco, ambos en contra del Auto de Vista N° 93/15 de 20 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 435 a 436, dentro del proceso coactivo seguido por el Servicio Nacional de Caminos representado por su Presidente Ejecutivo José María Bakovic Turigas, contra Edgar Trujillo Beltrán y Rolando Juan Zamorano Canseco; el Auto Supremo Nº 262-A de fs. 459 a 459, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso Coactivo, la Juez Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº J1 046/2012 de 30 de noviembre de fs. 370 a 380, que declara probada la demanda e improbadas las excepciones de prescripción opuestas por los coactivados, girando el Pliego de Cargo contra los coactivados Edgar Trujillo Beltrán y Rolando Juan Zamorano Canseco, por la suma de Bs.22.520,00. para su pago improrrogable y solidario en el término improrrogable de 5 días.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por Edgar Trujillo Beltrán; mediante Auto de Vista N° 93/15 de 20 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº J1 046/2012 de 30 de noviembre.
I.2. Motivos del Recurso de Casación Edgar Trujillo Beltrán.
I.2.1. Casación en la forma.
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en la forma de fs. 439 a 444, señalando que el Auto de Vista ha violado normas legales de carácter público y de aplicación obligatoria, señala que no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en la apelación, acto ilegal que viabiliza el recurso, señala que su representado no se ha beneficiado con un solo centavo del S.N.C., y solo cumplió órdenes superiores, y dar curso al pago del incentivo institucional a los trabajadores de dicha institución, por haberse suscrito un convenio colectivo entre el sindicato y los ejecutivos de esas instituciones, convenio homologado por el ministerio de trabajo y Desarrollo Laboral y Ministerio de Hacienda, prueba adjunta como prueba cuatro, la cual jamás fue valorada violando el art. 397 del CPC.; manifiesta por otra parte que los presupuestos fueron aprobados por diversas Leyes de la República, como Leyes Financiales adjuntas como prueba cinco, las cuales jamás se valoró violando el referido art. 397 del CPC, pues manifiesta que, no es justo que tengan que pagar por haber obedecido órdenes obligado por los referidos convenios, adquiriendo dichos convenios la calidad de derechos irrenunciables, siendo nulo todo acto o decisión que tienda a vulnerar sus efectos conforme lo prevé el art. 4 de la Ley General del Trabajo, en cumplimiento del art. 162 numeral II de la CPE, vigente en ese momento y art. 48 de la actual CPE., norma violentada por el Auto de Vista por no ser aplicadas.
Manifiesta que no se valoró el instructivo expreso del 24 de junio de 1999, como se demuestra en la prueba tres, incorrectamente valorada en violación del art. 397 del CPC., señala que el pago institucional tenia asignada la partida presupuestaria N° 11303, por el Ministerio de Hacienda cuyos presupuestos fueron aprobados por leyes que son de aplicación preferente frente al D.S. 21137, que fue referido en el Auto de Vista como de aplicación preferente a la determinación del Ministerio del Trabajo.
Argumenta que está demostrado que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en la apelación, ya que no fundamentan de manera expresa y concreta las razones ya que no refiere nada sobre los argumentos expuestos en la apelación, así como por la excepción de prescripción de la acción; señala que, si se pretendiese computar el plazo de la prescripción tomando en cuenta la determinación contenida en el art. 40 de la Ley 1178, referente a la última actuación procesal que resulta ser la notificación con la demanda realizada en fecha 8 de mayo de 2007, al momento de presentarse el memorial de excepciones justificativos y descargos, en cuyo caso evidentemente se demostraría que la acción supuestamente no habría prescrito, sin embargo, señala que, si se quiere aplicar esa forma de computo se debe tomar en cuenta que antes de este plazo la obligación ya estaba prescrita, teniéndose presente que han transcurrido más de once años desde que se suscitaron los hechos que motivaron la generación de las obligaciones; arguye que la forma de computarse la prescripción que refiere el art. 40 de la Ley 1178 es plenamente concordante con el art. 1503 del Código Civil.
Argumenta que cuando aquella norma hace referencia a la suspensión de la interrupción de la prescripción de acciones y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, expresa que las causas y la forma serán las establecidas en los arts. 1501 a 1506 del Código Civil, y que en el presente caso no hubo interrupción de la prescripción porque no se produjeron ninguna de las previsiones para que opere; señala que el art. 324 de la CPE de ninguna manera puede ser aplicado al presente caso de manera retroactiva, conforme lo señala el art. 123 de la misma Constitución, la Ley solo dispone para lo venidero y surtirá efectos a partir de la fecha de promulgación.
I.2.3. Petitorio.
Concluye señalando que al haberse dictado un fallo citra-petitum, solicita en forma incongruente; al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.3. Motivos del Recurso de Casación Rolando Juan Zamorano Canseco.
I.3.1. Casación en la forma.
Acusa infracción del art. 254 inc. 4). del Código de Procedimiento Civil, toda vez que señala, no se fundamentó adecuadamente los aspectos referidos en la apelación, remitiéndose a indicar que, la Juez A Quo, fundamentó adecuadamente el instituto Jurídico de la Prescripción y actuó conforme a la norma sustantiva civil que recoge la doctrina generalmente aceptada en la figura de la prescripción.
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