Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 129. Sucre, 10 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Disolución de Sociedad, pago de trabajos realizados y reconvención por igual disolución y el reconocimiento de obligación.
PARTES : Pastor Pilco Rocha c/ Hsin Hsiung Chien Ko.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Pastor Pilco Rocha en folios 129-130 contra el auto de vista de fs. 126 y vlta., pronunciado en fecha 12 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble seguido por el recurrente en contra de Hsin Hsiung Chien Ko por disolución de sociedad, pago de trabajos realizados y reconvención por igual disolución y el reconocimiento de obligación de pago, la contestación del recurrido, el auto de concesión, los datos que arroja el proceso enviado y,
RESULTANDO: Que concluyendo la primera instancia el juez a quo pronunció la sentencia que cursa en folios 111 a 112 y vlta., de fecha 20 de junio de 2000, en la que declara probadas en parte tanto la demanda principal cuanto la reconvencional sobre disolución de la sociedad constituida entre los contendientes bajo la razón social de La Conquista S.R.L., e improbadas en lo demás. En recurso de apelación promovido por el actor de la demanda originaria, la Corte Superior mediante su Sala Civil Primera, confirma íntegramente el fallo dentro del encaje legal señalado en el art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ. Contra esta resolución de segundo grado, el perdidoso interpone el recurso extraordinario previsto en el art. 250 del indicado Adjetivo, que toca la forma y el fondo, cuyo contenido se pasa a examinar dentro de la normativa prevista en los arts. 253, 254 y 258-2) del mencionado Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Con relación a la casación en la forma, tomando en consideración particularmente el principio de especificidad (Pas de nullité sans texte) recogido en el parágrafo I) del art. 251 del Cód. Adjetivo Civ., se tiene:
a) Que el sorteo del proceso en segunda instancia se ha realizado dentro de la previsión de los arts. 74 y 122 de la L.O.J., no encontrando ninguna transgresión legal el tribunal, menos la acusada por el recurrente, pues, está suscrito por el Presidente de Sala asistido del Secretario de Cámara.
b) La falta de diligencia de citación con la demanda reconvencional al actor demandado, quedó cubierta conforme con el art. 129-II) del Cód. de Pdto. Civ., con la contestación a la misma como se infiere a fs. 76-77, por lo que no hay mérito para una nulidad procesal, máxime si la falta de forma como es el caso, no fue observada dentro de la previsión del primer parágrafo. Extraña a este tribunal que sea la parte demandada de reconvención quien observe este extremo, no obstante haber contestado a tal contrademanda, denotando una actitud maliciosa y nada ética.
c) La falta de notificaciones en los folios que cita el recurrente quedó cubierta por mandato del art. 136 del Cód. de Pdto. Civ., concordante con el art. 107 del mismo, antes del cierre de la fase de conocimiento con el decreto de autos.
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