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TSJ

AS/0129/2002

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 129 Sucre 4 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Luciano Ponce Montaño y otros, tráfico

de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 339-340 interpuesto por Luciano Ponce Montaño y Margarita Ovando Vásquez y a fs. 343-344 por Lucio Ponce Montaño y Juan Carlos Gutiérrez Guzmán, impugnando el Auto de Vista de fs. 336-337 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes y otros por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 348-349, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 260-262 cursa la sentencia de primera instancia, que falla declarando a los procesados Margarita Ovando Vásquez y Luciano Ponce Montaño, autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal, condenándolos a la pena de seis años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 1.000 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

A los procesados Juan Carlos Gutiérrez Guzmán y Lucio Ponce Montaño (memores de edad) autores del delito de complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con referencia al art. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, imponiéndoles la pena de cuatro años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del estado.

A los incriminados Daniel Vallejos Arroyo y Moisés Vallejos Arroyo se los declara absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir en el proceso sólo prueba semiplena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ordena la cancelación de los gravámenes que pudieran haberse efectuado como consecuencia de la dictación del auto de apertura del proceso.

Que elevado el proceso en grado de apelación a conocimiento de la Corte Superior, ésta por conducta de su Sala Penal Segunda, emite el Auto de Vista de fs. 336-337, que anula la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declara:

1.- A los procesados Margarita Ovando Vásquez, Luciano Ponce Montaño, Daniel Vallejos Arroyo y Moisés Vallejos Arroyo, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, por existir prueba plena en contra de ellos, conforme dispone el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 10.000.- días a razón de 0,20 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

2.- A los procesados Juan Carlos Gutiérrez Guzmán y Lucio Ponce Montaño, se los declara autores del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 1.000 días a razón de 0,20 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurren de casación los procesados Luciano Ponce Montaño y Margarita Ovando Vásquez, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 339-340, denuncian error en la valoración de la prueba que vulnera el art. 145 del Código de Procedimiento Penal y violación del art. 48 por incorrecta aplicación, piden casar el auto recurrido. Por su parte los incriminados Lucio Ponce Montaño y Juan Carlos Gutiérrez Guzmán en el memorial de fs. 343-344, denuncian una inadecuada calificación de su conducta al declararlos autores del delito de transporte tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, sin considerar que el transporte no se consumó al haber sido detenidos a medio camino, cuando transportaban en aguayos dos paquetes de cocaína, que les fue entregado por Margarita Ovando Vásquez y su esposo en Paractito, quienes los estarían esperando en la feria de Tiraque, señalan que en la sentencia de primera instancia se ha efectuado una cabal calificación del delito, al declararles cómplices en la tentativa de transporte de sustancias controladas, piden casar el auto recurrido y se dicte el fallo correspondiente conforme a los antecedentes del proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luciano Ponce Montaño y otros, tráfico
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2002AS/0129/2002Fuente oficial