Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 129-Social Sucre, 17 de abril de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Reyes Ortiz c/ Proyecto de Fortalecimiento Municipal (PFM).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 156-157, por Fernando Reyes Ortiz, contra el Auto de Vista de fs. 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra el Proyecto de Fortalecimiento Municipal (PFM); los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 163 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 13, tramitada que fue, el Juez de Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia de fs. 141-142, declarando IMPROBADA la demanda, salvando el derecho de la parte actora para que acuda a la vía legal correspondiente. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 154, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza, por el que se acusa, en la forma, pérdida de competencia del A quo; y en el fondo, la violación del art. 2 de la Ley General del Trabajo, Ley Nro. 22 de 26.10.49 y art. 162 de la Constitución Política del Estado, aduciendo la existencia de una relación obrero-patronal, misma que fue intempestivamente disuelta, correspondiendo los beneficios sociales de ley.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se concluye:
Que el Auto de Vista impugnado, confirmatorio de la Sentencia de primera instancia, resuelve con pertinencia y observancia la normativa aplicable al caso, al definir con precisión la naturaleza de carácter civil, de los contratos, que ambas partes acompañan, el actor a fs. 1-9, y el Proyecto de Fortalecimiento Municipal a fs. 36-44.
Ciertamente los contratos en controversia, conllevan estipulaciones que denotan incontrovertiblemente su naturaleza civil, al acordar, que el costo de la consultoría tiene como contraprestación el pago de honorarios, previa emisión de factura correspondiente o paralelamente la presentación de fotocopia de la declaración jurada trimestral (art. 2º del D.S. 21531 de 27 de febrero de 1987, Texto ordenado según el D.S. 24050 de 29 de junio de 1995) y, expresa declaración de ausencia de relación de carácter laboral: "...el presente Contrato está regido por disposiciones del Código Civil vigente particularmente el art. 732 y no por las leyes del trabajo", sometiendo cualquier divergencia "... a las Normas Civiles y de Consultoría vigentes". Estipulaciones debidamente compulsadas por los Tribunales de instancia, estableciendo una inexistente relación obrero-patronal, y la improcedencia del pago demandado.
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