Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 129 Sucre, 17 de junio de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : Alvaro Mauricio Cassab Ontiveros y otra c/ Sala Civil Segunda de la
R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 18-20 interpuesto por Jorge Zamora Tardío en representación legal de Alvaro Mauricio Cassab Ontiveros y Miriam Rosa Villagómez Michel, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de declaratoria de quiebra seguido por los recurrentes contra la empresa El Diario S.A, los antecedentes del cuaderno testimoniado adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronuncia la resolución No. 338/02 de 30 de agosto de 2002, por la que rechaza la declaratoria de estado de quiebra demandada por Alberto Mauricio Cassab Ontiveros y Miriam Rosa Villagómez Michel, resolución que es apelada por los actores, y concedido el recurso por proveído de 16 de septiembre de 2.002, a fs. 669 de los obrados originales y mutada por la de fs. 672 de 27 de septiembre de 2.002, concediendo la alzada en ambos efectos, de conformidad al art. 1553 del Código de comercio. Resolución de la inferior que es confirmada por el tribunal ad quem mediante el Auto de Vista N° 048/04 de 8 de marzo de 2.004.
Contra la resolución de vista los demandantes interponen recurso de casación, concesión que es denegada por auto de 26 de abril de 2004 corriente en folio 33 vlta. del testimonio adjunto, con el argumento que es inadmisible el recurso de casación en procesos cuyas causales de impugnación no estén comprendidas en los presupuestos expresamente señalados en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., y porque el trámite de quiebra se halla sujeto a dinámica especial que no contempla el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa previsto por el art. 283-3) está abierto para determinar si la negativa del recurso de casación es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo.
Que, el tribunal de segunda instancia, cuando de asuntos sometidos a la norma adjetiva civil se trata, sólo puede negar la concesión del recurso en los casos previstos por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último complementado por el art. 26 de la Ley No. 1760.
En el sub lite, el auto de vista impugnado está pronunciado dentro de un proceso especial y universal como es el de quiebra, regulado en forma especial en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Comercio.
Que, el Código de Comercio es un conjunto de normas sustantivas y adjetivas destinadas a regular las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, tal como lo establece su art. 1°; a su vez el art. 3° señala expresamente que los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales, se sujetan a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo que en otros términos significa que de manera supletoria se acude al ordenamiento adjetivo civil.
Que, en materia de recurso de apelación, el art. 1553 del precitado Código de Comercio, dependiendo de quién lo interponga -acreedor o deudor-, diferencia los efectos en el que el recurso deberá ser concedido. En el primer caso señala que "contra la resolución que niegue la quiebra procede el recurso de apelación en ambos efectos que se interponga por el acreedor afectado....". Mientras que cuando es el deudor quien plantea la revocación del auto declarativo de quiebra, "la negativa a la petición del deudor da lugar al recurso de apelación, pero sólo en el efecto devolutivo".
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