Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 284/01
AUTO SUPREMO Nº 129 - Social Sucre, 10 de mayo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Flora Delia Morales c/ Estación de Servicios "SANTA ROSA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207-209, interpuesto por Flora Delia Morales Vda. de Ortuño, contra el Auto de Vista de fs. 202-203, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Estación de Servicios "SANTA ROSA", de propiedad de Paola Cecilia Ortiz Oporto, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y S.S. de Cochabamba, pronunció Sentencia a fs. 178-179, declarando PROBADA en parte la demanda y condenando el pago de Bs. 72.750 por conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación e indemnización por muerte. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 67, por el que CONFIRMA la sentencia en lo que corresponde a la indemnización, desahucio y vacación y REVOCA en lo correspondiente a la indemnización por muerte. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que acusa violación de los arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 88 de la Ley General del Trabajo, argumentando haber demostrado que el fallecimiento de su esposo se debió a un accidente de trabajo y que por consiguiente le corresponde el pago de la indemnización prescrita por el citado art. 88 de la Ley General del Trabajo. Agrega en su argumento que pese a que la demandada había reconocido el accidente de trabajo, el Tribunal de Apelación resolvió lo contrario, solicitando a este Tribunal, CASE el Auto de Vista y fallando en lo principal del litigio aplique las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación a los términos del recurso de casación deducido se establece:
1.- Los datos del proceso informan que, en fecha 25 de noviembre de 1999, tres individuos desconocidos perpetraron un atraco a mano armada en la Estación de Servicios Santa Rosa, del que resultó victimado el que en vida fue Gonzalo Ortuño Quisbert. El deceso producido en estas circunstancias, a criterio del Tribunal de Apelación no tuvo las características propias de un accidente de trabajo, de modo que resulte aplicable el art. 88 de la Ley General del Trabajo.
Si bien, el Tribunal de Apelación, no fue muy riguroso en su análisis, la conclusión así establecida en el Auto de Vista no deja de ser correcto. En efecto, para que un accidente de trabajo tenga esa calidad, en la inteligencia del art. 81 de la misma Ley General del Trabajo, concordante con el art. 2 del DS. 24469 "Reglamento a la Ley de Pensiones", ha menester la concurrencia de tres requisitos esenciales: a) El trabajo por cuenta ajena; b) Lesión orgánica, trastorno funcional o muerte, y; c) la existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión o muerte.
Si bien el art. 2 del DS. 24469, considera accidente de trabajo toda lesión o muerte producida, entre otras, en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, no es menos cierto que esta es una presunción "juris tantum", es decir que, admite prueba en contrario, por cuanto, no puede v.gr: considerarse accidente de trabajo el suicidio de un trabajador, por motivos ajenos a los laborales, por el sólo hecho de haberse producido en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, lo mismo que la lesión o muerte producida por causas de la naturaleza, de ahí que para que la lesión o muerte se entienda como producto de un accidente de trabajo requiere inexcusablemente del requisito de causalidad entre la lesión o muerte y el trabajo.
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