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TSJ

AS/0129/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario-Fraude procesal
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 129 Sucre, 12 de junio de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Fraude procesal

PARTES: Carmen Molina Vda. de Ameller y otro c/ María Luisa Monasterios

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 547-553, interpuesto por María Luisa Monasterios, contra el auto de vista Nº 108 de 24 de marzo de 2007, complementado en 23 de abril de 2007 a fs. 545, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Carmen Molina Vda. de Ameller y René Ameller, contra la recurrente, la respuesta de fs. 556-557, el dictamen fiscal de fs. 560, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, en este proceso la Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 201/2005 de 18 de agosto de 2005 cursante a fs. 502-503, declarando improbada la demanda de fs. 58-62, y probada la excepción de cosa juzgada planteada fs. 80-81. Sin costas.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 108 de 24 de marzo de 2007, complementado en 23 de abril de 2007 a fs. 545, se revoca la sentencia apelada de fs. 502-503 y declara probada la demanda de fs. 58-62 e improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 80-81. Sin costas.

Contra esta resolución de vista, la demandada María Luisa Monasterios, invocando el amparo de los arts. 250, 253 incs. 1) y 3) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., interpone a fs. 547-553, recurso de casación en la forma y en el fondo.

Como casación en la forma denuncia, que en la apelación interpuesta por los demandantes no existe fundamentación del agravio sufrido porque no mencionan que la sentencia les hubiera causado daños, perjuicios o agravios como establece el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., por una parte y, por otra, que el auto de vista recurrido contiene concesiones ultrapetita, porque el Tribunal hace una nueva y mala valoración de la prueba pronunciándose sobre aspectos no pedidos, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "en uso de la facultad que le confiere el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., CASE el auto de vista de 24 de marzo de 2007 y deliberando en el fondo, CONFIRME la sentencia de fs. 502-503".

En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación de los arts. 90, 376, 377, 379, 397, 432, 435 del Cód. Pdto. Civ., y error de derecho en la apreciación de la prueba, expresando en síntesis que el Tribunal ad quem, consideró como fundamental la prueba pericial producida sin haber sido ofrecida por la parte demandante; que las declaraciones testificales de Walter Bolívar Vaca y Freddy Sandoval Vargas, no tienen ningún valor jurídico; que ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante, sirven para probar la demanda de fraude procesal, consiguientemente el Tribunal ad quem ha hecho una interpretación errónea de la ley y no ha valorado correctamente las pruebas en el marco de la relación procesal. Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido y la confirmación de la sentencia de 18 de agosto de de 2005.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, se deja establecido que no cumple con la técnica recursiva que exige la formulación de este recurso extraordinario, por cuanto, la recurrente sin fundamentar debidamente la causal del art. 254-4) que invoca, confunde la finalidad del recurso de casación, cual es la nulidad del proceso por haberse tramitado en infracción de normas adjetivas o errores in procedendo con que se hubiere dictado la resolución impugnada, pretendiendo la casación del auto de vista recurrido, como si se tratara del recurso de casación en el fondo, que obviamente no procede por la causal invocada sino por las expresamente previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., confusión irremediable que impide a este Tribunal abrir su competencia para la consideración de tan contradictorio e incongruente petitorio.

2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, es menester realizar las siguientes consideraciones:

a.- Que, la presente acción de fraude procesal, halla su antecedente en el proceso de nulidad de declaratoria de heredero seguido por los demandantes contra la recurrente, proceso que concluyó con el Auto Supremo Nº 186 de 22 de septiembre de 1998, complementado en 7 de noviembre de 1998, en el que se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista Nº 80 de 19 de marzo de 1997, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en razón de haber sido presentado el recurso por Freddy Sandoval Vargas, persona ajena al juicio y sin representación.

b.- Que, el libro Primero Titulo V Capítulo XI art. 297-3) del Cód. Pdto. Civ., regula la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, como atribución privativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la revisión de una sentencia ejecutoriada si se hubiera ganado -entre otras causas- por fraude procesal, el que debe ser probado y declarado judicialmente, para configurar la causal que abra la competencia del Tribunal Supremo, para la revisión de la sentencia ejecutoriada cuya modificación o anulación total o parcial se persigue.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Molina Vda. de Ameller y otro
Demandado
María Luisa Monasterios
Proceso
Ordinario-Fraude procesal
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2008AS/0129/2008Fuente oficial