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TSJ

AS/0129/2008

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 129

Sucre, 19 de mayo de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Maria Antonieta Díaz Ferrufino c/ Empresa Floralex S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 121-125, interpuesto por Mery Beatríz Canedo de Prado, en representación de la Empresa Floralex S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 155/2007 de 30 de mayo de 2007 (fs. 118-119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por María Antonieta Díaz Ferrufino, contra la empresa que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 265 el 22 de noviembre de 2004 (fs. 99-101), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, respecto del pago de indemnización, aguinaldo, vacación, primas y bono de antigüedad, e improbados los demás puntos demandados, ordenando a la empresa demandada, para que por intermedio de su representante legal, cancele a la actora la suma de Bs. 18.332,51, por los conceptos señalados, más los reajustes establecidos por el d.s. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la representante de la empresa demandada (fs. 107), mediante el auto de vista indicado Nº 155/2007 de 30 de mayo de 2007 (fs. 118-119), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la representante de las empresa demandada (fs. 121-125), en el que alega, luego de una extensa relación de normas previstas en la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, Código procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley de Organización Judicial, Código de Comercio y Código Civil, se interroga si es posible que una sociedad comercial pueda contratar personal antes de su nacimiento, aludiendo que se violaron dichas normas, que antes de dicha constitución, la actora trabajó para la Asociación de Floricultores de Quillacollo y que sus derechos respecto de ésta habrían prescrito, que se violó el principio de igualdad porque no se aplicaron disposiciones legales en actual vigencia, haciendo una explicación sobre la constitución de sociedades comerciales, civiles y asociaciones y que los fallos se sustentaron en una certificación franqueada por un funcionario no autorizado para ello, citó jurisprudencia referido a los deberes jurisdiccionales y al derecho de defensa, para concluir que recurre de casación en el fondo, pidiendo que se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista o anule obrados hasta el vicio más antiguo por la falta de cumplimiento de normas en vigencia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque complementariamente a presentar un memorial totalmente extenso y desordenado, realizó un relato intranscendente sin contenido jurídico respecto de las normas que alude como infringidas, sin fundamentar si recurre de casación en el fondo o en la forma, y sin identificar claramente error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o especificar la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma. Tampoco identificó una causal de nulidad que amerite la reposición del proceso hasta algún vicio insubsanable y sin embargo, en forma contradictora pide se case el auto de vista o se anule obrados, dando a entender que fundamentó ambos recursos.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Antonieta Díaz Ferrufino
Demandado
Empresa Floralex S.R.L.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2008AS/0129/2008Fuente oficial