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TSJ

AS/0129/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2009Civil IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Ordinario- Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 129 Sucre, 4 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Divorcio.

PARTES: Juan Humberto Ortega Landa c/ María René Candia Castillo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 96 interpuesto por María René Candia Castillo, contra el auto de vista Nº 436/2005 de 2 de septiembre de 2005 de fs. 93, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Juan Humberto Ortega Landa, contra la recurrente, la respuesta de fs. 101-102, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que la Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 79/2004 de 31 de marzo de 2004 cursante a fs. 45-47, declarando probada la demanda de fs. 5 de obrados interpuesta por la causal del art. 131 del Código de Familia. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Juan Humberto Ortega Landa y María René Candia Castillo. En ejecución de sentencia dispuso la cancelación de la partida matrimonial por ante la Dirección Departamental de Registro Civil-Sala Murillo de la ciudad de La Paz. Asimismo, homologa lo resuelto en audiencia de medidas provisionales en todos los términos de su redacción, quedando las partes a su fiel y estricto cumplimiento.

Que en grado de apelación deducida por la demandada, mediante auto de vista Nº 436/2005 de 2 de septiembre de 2005 de fs. 93, se confirma la sentencia de fs. 45-47, dictada por la Jueza Segundo de Partido de Familia de la capital, todo de conformidad al art. 237 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ.

Contra la referida resolución de vista María René Candia Castillo, interpone recurso de nulidad en la forma mediante memorial cursante a fs. 96, invocando el amparo de los arts. 250 y 254-7) del Cód. Pdto. Civ., señalando que el auto de vista recurrido ha incumplido las disposiciones contenidas en los art. 191 y 252 de Cód. Pdto. Civ., cuyo texto transcribe, solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al art. 271-3) de un cuerpo legal que no cita, anule obrados.

CONSIDERANDO II.- Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada por infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En el caso de autos, el recurso planteado a fs. 96, no se ajusta al marco conceptual antes anotado, careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, porque, si bien dice la recurrente, que interpone recurso de nulidad en la forma, haciendo alusión a la causal 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Cód. Pdto. Civ., carga recursiva de inexcusable cumplimiento y de donde deriva su aptitud formal, es decir, que debió citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, y no limitarse a la simple transcripción de los arts. 191 y 252 del Cód. Pdto. Civ., señalando su supuesto incumplimiento sin precisar la infracción de que fueron objeto (violación, interpretación errónea o aplicación indebida), omisiones por las que devendría en improcedente.

Sin embargo, habiendo denunciado supuestas irregularidades en la notificación con la sentencia de fs. 45-47, se deja claramente establecido que este aspecto quedó resuelto por auto Nº 124/05 de 25 de abril de 2005 cursante a fs. 80-81, en el que se rechaza el incidente de nulidad de notificación con la sentencia suscitado por la recurrente a fs. 52-53, no teniendo nada que reclamar al respecto.

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Criterio

El recurso planteado, no se ajusta al marco conceptual antes anotado, careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, porque, si bien dice la recurrente, que interpone recurso de nulidad en la forma, haciendo alusión a la causal 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Cód. Pdto. Civ., carga recursiva de inexcusable cumplimiento y de donde deriva su aptitud formal, es decir, que debió citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, y no limitarse a la simple transcripción de los arts. 191 y 252 del Cód. Pdto. Civ., señalando su supuesto incumplimiento sin precisar la infracción de que fueron objeto (violación, interpretación errónea o aplicación indebida), omisiones por las que devendría en improcedente.

Datos del proceso

Demandante
Juan Humberto Ortega Landa
Demandado
María René Candia Castillo.
Proceso
Ordinario- Divorcio.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2009AS/0129/2009Fuente oficial