Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 200/04
AUTO SUPREMO Nº 129 - Contencioso Tributario Sucre, 24 de abril de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Frigorífico Reyes c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 209-213 y de fs. 216-219, interpuestos por Oscar Bowles Salinas, en su condición de propietario de la Empresa Unipersonal FRIGORIFICO "REYES", y Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez en su condición de Gerente Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 181/04-SSA-I de 13 de agosto de 2004, cursante a fojas 194, expedido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el primero de los recurrentes contra la Administración Regional de Impuestos Internos antes citada, el dictamen fiscal de fs. 225-226, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 17/2002 de 26 de abril de 2002, cursante a fojas 165-168, declarando probada la demanda de fojas 6-7 y dejando sin efecto la Vista de Cargo 000259 de 6 de julio de 1994 y la Resolución Determinativa 000579 de 26 de diciembre de 1995.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 181/04-SSA-I de 13 de agosto de 2004, revocó la sentencia apelada y declaró PROBADA en parte la demanda y, en consecuencia, modificando la Resolución Determinativa con un saldo deudor de Bs. 33.239 por concepto de impuesto omitido, más los accesorios de ley y, modificando la conducta a evasión fiscal.
Dicho fallo motivó los recursos de casación materia de la presente resolución, en los que acusan:
1.- Recurso de fs. 209-213, interpuesto por Oscar Bowles Salinas, en su condición de propietario de la Empresa Unipersonal FRIGORIFICO "REYES".
a) En el fondo.- Violación del art. 11 tanto de la Ley 843 como del DS. 21530, debido a que esos dispositivos legales constituyeron el fundamento de su demanda para reclamar que no correspondían los reparos establecidos por concepto del IVA debido a que se trataba de una exportación de un avión no sujeta a ese gravamen y el tribunal de apelación ratificó el reparo de Bs. 33.239 por concepto del IVA sin señalar otra norma legal sobre la cual base su decisión.
b) Violación de los arts. 265, 266 y 269 del Código Tributario, por haber incurrido en errónea apreciación de la prueba, debido a que no fueron consideradas sus pruebas de fs. 135-138 que se encuentran debidamente legalizadas. Sobre este particular agrega que el ente recaudador, ab initio, para dejar sin efecto los reparos advertidos en la fiscalización requirió la presentación de documentos que acrediten la exportación alegada, las mismas que habiendo sido presentadas fueron rechazadas debido a que supuestamente no se los habría presentado en fotocopias legalizadas, aspecto que ahora se encuentra salvado.
c) En la forma.- Alega que, el reparo y la controversia emerge del hecho de no haberse presentado aquella documentación en copias legalizadas, mas no por otras causas, por lo que el tribunal de apelación al haber revocado la sentencia con el argumento de que el avión considerado como activo fijo no ha sido producido en el país ni ha sido objeto de valor agregado, se pronunció ultra petita, por cuanto ese tema no fue objeto del reparo ni materia de la controversia.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare probada la demanda.
2.- En el recurso de fs. 216-219, interpuesto Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez en su condición de Gerente Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, se acusa:
a) Aplicación indebida del art. 115 para calificar la conducta como evasión, cuando correspondía aplicar el art. 100.1) del Código Tributario y calificarse como defraudación, sin que el sujeto pasivo haya desvirtuado el dolo advertido por la administración tributaria cuyos actos deben presumirse como lícitos conforme al art. 28-b) de la Ley 1178 y su consiguiente buena fe y presunción de legalidad, sin que sea posible dudarse de su validez legal.
b) Violación de la ley al aplicarse incorrectamente el art. 114 de la Ley 1340 cuando debía aplicarse el art. 100 del mismo cuerpo legal, por cuanto el sujeto pasivo acomodó su conducta a la previsión contenida en el numeral 1 del citado artículo al pretender que se considere como exportación una simple transferencia en territorio boliviano.
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