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TSJ

AS/0129/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-228/2006

AUTO SUPREMO Nº 129 - Social Sucre, 10 de abril de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Julio Gonzalo Chávez Colque c/ Empresa de Arquitectura MACONS

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 348 a 349 y vlta por JORGE QUIROGA PRUDENCIO en representación de la empresa MACONS contra el Auto de Vista Nro. 056/06 de fecha 13 de febrero de 2006 cursante de fs. 343 a 344 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba dentro del proceso laboral seguido por JULIO GONZALO SIMON CHAVEZ COLQUE contra la referida empresa, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 1 a 2, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003 de fs. 199 a 201, declarando PROBADA EN PARTE la demanda debiendo la empresa MACONS representada por Jorge Quiroga Prudencio. Cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 38.922,03 mas los reajustes previstos por el Decreto Supremos Nro. 23381 de 29 de diciembre de 1.992, por retraso de sus beneficios sociales.

En grado de apelación mediante memorial de fs. 206 a 207 vlta el demandante apela el Auto de Vista Nro. 026/2006 de fecha 13 de febrero de 2006 cursante de fs. 343 a 344, donde la Sala Social y Administrativa CONFIRMA la Sentencia Apelada pero modificando la suma total abonable a Bs. 34.922,03.-.

El fallo arriba mencionado motivo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 348 a 349 y vlta, en el que el recurrente manifiesta que:

En cuanto al recurso de casación en la forma señala que el Auto de Vista recurrido contiene errores de procedimiento puesto que simplemente se limita a confirmar la sentencia apelada sin expresar la debida motivación y fundamentación, acarreando dicha situación de conformidad al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. la nulidad de todo lo actuado, haciendo referencia como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 99 de 31 de julio de 1981, 105 de 12 de junio de 1979 y 50 de 26 de febrero de 1998. Para terminar manifestó que el Auto de Vista recurrido al momento de referirse al punto 1) de la apelación señalo que la misma carecía de fundamento y no merecía consideración hecho que contituye una vulneración a los derechos del demandado ya que es obligación del tribunal ad quem resolver todos los puntos apelados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo manifiesta que el demandante conforme se acredita mediante el acta de confesión judicial provocada a fs. 172 vlta, se habría retirado voluntariamente aspecto que no fue considerado tanto por el juez de primera instancia ni el tribunal de alzada, asimismo señala que el tribunal de alzada cae en contradicción al confirmar la sentencia modificando el monto de la sentencia en Bs. 34.922,03 realizando solamente un descuento de Bs. 4000 cuando una correcta aplicación de la Ley implicaba la negación de la demanda, pues no se hizo una correcta valoración del informe pericial dirimidor aceptada por el tribunal de alzada como cierta y evidente concediéndose credibilidad solamente a las pruebas de cargo presentadas por el actor lo que implica la violación de los arts. 196, 158, 159 y 171 del Cód. Proc. Trab. con relación al art. 236 del Cód. Pdto. Civ. por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Para concluir solicita que este máximo tribunal dicte Auto Supremo casando y/o anulando el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y probada la negación de la demanda.

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Criterio

Si bien este hace referencia a la normativa y jurisprudencia que obliga al tribunal de alzada a resolver todos los puntos contenidos en el recurso de apelación, no menciona cuales han sido los puntos omitidos por dicho cuerpo colegiado y menos aún de que manera se han visto lesionados sus derechos con la omisión referida, por lo que este tribunal no puede ingresar a considerar algo que no ha sido propuesto de acuerdo a las técnicas recursivas establecidas en el art. 258 numeral 2) que expresamente señala que debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere especificando en que consiste la violación, falsedad o error tanto en el fondo como en la forma, asi lo tiene establecido de manera uniforme este tribunal

Datos del proceso

Demandante
Julio Gonzalo Chávez Colque
Demandado
Empresa de Arquitectura MACONS
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2010AS/0129/2010Fuente oficial