Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 129
Sucre, 29 de abril de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Alejandro Juan Avila c/ Víctor Wilfredo Vásquez.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 95-98 vta., interpuesto por Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, contra el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 92 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos seguido por Juan Ábila Alejandro, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 17/2005 de 5 de mayo de 2005 (fs. 71-72), en la que declaró probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que el demandado Victor Wilfredo Vásquez Pacheco, cancele a favor del actor de la suma de Bs. 8.399 por desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y horas extras.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 75.77 y 81 y vta.), mediante Auto de Vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 92 y vta.,), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad formulado por el demandado Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, conforme constan los fundamentos de fs. 95-98 vta.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteados, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, revisando detenidamente el fallo de segunda instancia, se verifica que únicamente se analizó y resolvió los fundamentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada (fs. 75-77), sin que se hubiese mencionado ni resuelto los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 81 y vta.), recurso que cumple las previsiones de los arts. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ. y 205 del Cód. Proc. Trab., porque contiene agravios debidamente fundamentados.
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