Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 129. Sucre: 11 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 68 - 06 - S.
Partes: Marcelo Barrero Chinchilla c/ Lidia Mery Mendoza Viscarra
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fojas 397 a 398, interpuesto por Lidia Mery Mendoza Viscarra, María Astrid Arze Mendoza de Antezana, Nelson Ernesto y Marco Arze Mendoza, contra el Auto de Vista de fojas 391 a 392 vuelta, pronunciado el 2 de octubre de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de Escritura Pública de adecuación, cumplimiento de contrato de transferencia y pago de daños y perjuicios, seguido por Marcelo Barrero Chinchilla y María Eugenia Montes de Barrero, contra los recurrentes, quienes reconvinieron por rectificación de contrato y consiguiente pago de suplemento del precio; la concesión, sin respuesta, de fojas 400 vuelta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 17 de marzo de 2003, emitió la Sentencia de fojas 351 a 254 vuelta, por la cual declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones de ilegalidad y falta de acción y derecho opuestas por los demandados. Igualmente, declaró probada en parte la demanda reconvencional, en consecuencia declaró que la superficie real del departamento 11-A del edificio concordia III, es de 222.99 m.², reconociendo el error de cálculo consignado en el documento de venta de 9 de enero de 1996, en el que se consignó la extensión superficial de 173.09 m.², en cuyo mérito, ordenó que por el excedente de 49.99m.², los actores cancelen a favor de los demandados el valor comercial a la fecha. El costo del valor de las modificaciones o mejoras introducidas en el citado departamento deberán ser averiguadas en ejecución de Sentencia. Sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios demandados por ambas partes y sin costas por ser juicio doble.
Contra esa Resolución la parte actora interpuso recurso de apelación (fojas 358 a 364, en cuyo mérito, el 2 de octubre de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fojas 391 a 392 vuelta, por el cual confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de declarar probada en parte la demanda reconvencional. En cuyo mérito ordenó se efectúe previamente una operación técnica a fin de constatar la existencia de cubierta o construcción excedente y ordenar el pago de su valor por los compradores a favor de los vendedores. Igualmente dispuso que los demandados extiendan la Escritura traslativa de dominio a favor de los demandantes en tercero día, bajo conminatoria de ley; sin daños ni perjuicios para ninguna de las partes y sin costas.
Contra esa Resolución de alzada la parte demandada y reconventora interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido transgredió lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque los fundamentos que contienen no se sujetan a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, por lo que se habría incurrido en la nulidad prevista por el artículo 254-4) del citado Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señalaron que los demandantes nunca solicitaron pagar solamente por la superficie construida excedente, aspecto que, entre otras cosas, ya determinó la sentencia al haber establecido la existencia de un error de cálculo sobre el cual nunca se interpuso recurso de apelación. Por las razones expuesta solicitaron se anule "la Sentencia" y se ordene se pronuncie nueva resolución sobre los puntos apelados y fundamentados. Con costas y multa.
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