Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-108/2008
AUTO SUPREMO Nº 129 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ana Maria Domínguez c/ Alcaldía Municipal de Cochabamaba
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 79, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista Nº 365/2007 de 23 de noviembre de 2007 cursante a fs. 72-73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Ana María Domínguez, contra la Alcaldía recurrente, la respuesta de fs. 82-83, el auto que concede el recurso de fs. 83 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba emitió la Sentencia de 8 de julio de 2005 cursante a fs. 42-44, declarando probada la demanda de fs. 11-12, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 25-26, por lo que se ordena a Gonzalo Terceros Rojas, en su condición de actual Alcalde Municipal de Cochabamba para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, pague a la demandante la suma de Bs. 105.797,84, más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación formulada por la entidad Municipal demandada (fs. 59-60), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 365/2007 de 23 de noviembre de 2007 cursante a fs. 72-73, confirma la sentencia apelada de 8 de julio de 2005.
Que contra la resolución de vista, el Alcalde Municipal de Cochabamba a través de su apoderado, invocando los arts. 253, 255, 257 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de nulidad (fs. 79), pidiendo que la Corte Suprema a través de su Sala Social y Administrativa, revoque, anulando y/o casando el auto de vista recurrido, determinando la improcedencia del pago de beneficios sociales demandados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
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