Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 129/2012.
Sucre: 29 de mayo de 2012.
Expediente: CH-15-12-S.
Partes: Rene Carlos Rivera c/ Nineth Guardia Villalba.
Proceso: Ruptura unilateral.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283 a 286 vlta., interpuesto por Nineth Guardia Villalba, contra el Auto de Vista Nº 52, cursante de fs. 273 a 276, emitido el 29 de marzo de 2012 por la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre ruptura unilateral seguido por Rene Carlos Rivera contra la recurrente; la respuesta de fs. 293 a 297; la concesión de fs. 298; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
EL Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, el 6 de enero de 2012, pronunció la Sentencia Nº 001/2012, cursante de fs. 236 a 238, declarando probada la demanda de fs. 2 y vlta., y la reconvencional de fs. 13 a 14, sin costas. Como consecuencia de ello aceptó el fin de la unión conyugal libre o de hecho de los convivientes Rene Carlos Rivera y Nineth Guardia Villalba, por voluntad de ambos, unión que estuvo vigente desde octubre de 2006 a abril de 2010; asimismo dispuso la guarda de la hija Lineth Elena Rivera Guardia a favor del padre con derecho a visitas y permanencia de la madre a regularse en ejecución de sentencia; finalmente fijó asistencia familiar en la suma de Bs. 150 a favor de la menor a cargo de su progenitora , consiguientemente la cesación de la asistencia familiar a cargo del demandante.
Por auto de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 245 a 246 el juez de la causa explicó los fundamentos del fallo de primera instancia.
Contra esa sentencia, la demandada y reconventora Nineth Guardia Villalba interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 29 de marzo de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 52, cursante de fs. 273 a 276, confirmando parcialmente la sentencia con las siguientes modificaciones: 1.- Obligación del padre de someterse junto a sus dos hijas a terapia familiar psicológica para cuyo efecto se designó como profesional psicóloga a la Lic. Mariel Muñoz, del Centro Juana Azurduy, debiendo dicha profesional remitir cada 15 días los informes correspondientes al Juez de la causa a efectos de que aún de oficio tome las medidas que el caso aconseje en protección de la niña. 2.- Designó a la trabajadora Social de la institución Sayariy Warmi a efecto de supervisar periódicamente las condiciones de vida de la niña junto a su padre y de la misma manera junto a su madre en los horarios que se le asigne, debiendo remitir los respectivos informe al juez de la causa. Finalmente condenó en costas a la recurrente en ambas instancias.
Contra esa resolución de alzada Nineth Guardia Villalba interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En el fondo:
La recurrente acusó que los Tribunales de instancia al definir la situación de su hija menor violaron el art. 103 del Código del Niño, Niña y Adolescente y aplicaron sesgadamente el art. 145 del Código de Familia, toda vez que no se habría reconocido el derecho que le asiste a la menor a ser escuchada, derecho consagrado por la Convención sobre Derechos del Niño. En ese sentido sostuvo que en consideración a los informes de la trabajadora social y psicológico cursantes en obrados de fs. 147 a 155, debió ratificarse la guarda de su hija a su favor.
Señaló que conforme prevé el art. 145 del Código de Familia el juez debió definir sobre la guarda de su hija, tomando en cuneta los criterios de valoración señalados tanto en la Constitución como en el Código de Familia, relativos al mejor cuidado e interés moral y material de los hijos y, teniendo en cuenta además como parámetros los principios contenidos en el Código Niño, Niña y Adolescente, particularmente los de interés superior y autonomía progresiva y el derecho del niño a emitir su juicio propio sobre los asuntos que lo afecten.
Manifestó que el Tribunal de alzada convalidó el criterio del A quo en sentido de que el hecho de tener el padre ambientes más cómodos, estabilidad económica, social fuesen medios suficientes para la felicidad de la niña; sostuvo que se debió tomar en cuenta el informe psicológico; igualmente sostuvo que se convalidó la represalia sobre su supuesta mala conducta o adulterio, aspecto que no fue objeto del proceso y que no se consideró los problemas que acarrearía la integración y adaptación de la menor a un nuevo medio.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare la guarda de su hija a su favor.
En la forma:
Acusó la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el recurso de apelación que interpuso no solicitó la designación de un psicólogo o trabajadora social para el padre de su hija o hijas, resolución que considera ultra petita, por lo que impetró al nulidad del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
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