Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 129/2013-RA
Sucre, 13 de mayo del 2013
Expediente : La Paz 19/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Agustín Quispe Bautista
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012 cursante de fs. 276 a 277, Agustín Quispe Bautista, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2012 de 25 de mayo de fs. 259 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eulogio Flores Quispe, Manuel Olori Huanca y Lorenzo Mamani Mamani en su contra, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2012 de 3 de febrero (fs. 195 a 211), el Tribunal de Sentencia de la provincia Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Agustín Quispe Bautista, autor de la comisión del delito de Asesinato, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Agustín Quispe Bautista (fs. 225 a 228); recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 28/2012 de 25 de mayo (fs. 259 a 260 vta.), que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista el 8 de octubre de 2012 (fs. 264), formuló el recurso de casación que es motivo de autos, el 12 del mismo mes y año.
II.- DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Haciendo mención a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que sirvieron de sustento a la declaratoria de improcedencia, el recurrente refiere que no es evidente que no señaló precedente contradictorio en su apelación restringida, pues invocó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, por lo que considera que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada revisión y valoración de su recurso; sobre este aspecto, previa referencia del precedente invocado que mencionó el art. 6 con relación al art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 116 y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíben de forma expresa la presunción de culpabilidad, el recurrente expresamente señala: "(...) lo que importa y significa que el tribunal de alzada tenga que dictar un nuevo fallo sin necesidad de un nuevo juicio..." (sic); por ello considera que se vulneró el principio de presunción de inocencia y la garantía al debido proceso, puesto que además se valoró la prueba al margen de los principios que rigen la sana crítica, afectándose también el principio in dubio pro reo.
Agrega que si bien, se hizo "...un cotejo de las magras e insuficientes pruebas..." (sic), no fue para que sean revalorizadas por el Tribunal de alzada, sino para demostrar que la actividad probatoria fue insuficiente y que no se desvirtúo en nada la presunción de inocencia; además, para demostrar que no existe fundamento alguno que lo ligue con la comisión del delito acusado, reiterando en este punto la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado también en tratados y convenios internacionales; agregando, que: "(...) SI SE PUEDE VALORAR Y revisar la prueba como una EXCEPCION al principio de revalorización de la prueba por lo que lo manifestado es 'contradictorio' a lo sentado y previsto en el AS No. De 20 de marzo de 2006" (sic).
Añade que, si bien se incurrió en el error involuntario de solicitar el sobreseimiento, no es menos evidente que en más de una ocasión en su recurso de apelación restringida solicitó la absolución, y que si "...existían defectos el Tribunal de Apelación debió en vez de declarar directamente la confirmación de la sentencia, por esta razón se debió dar un plazo de tres días por lo que se nos restringió nuestro derecho a subsanar errores de forma, siendo la contradicción con el precedente contradictorio del AS No. 90 de 31 de marzo de 2005 SPP" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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