Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 129/2013
EXPEDIENTE: S.32/2009
PARTES: Pedro Huarachi Huanca c/ Instituto Psicopedagógico San Juan de Dios
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 106 a 107, interpuesto por Fernando Nava Carpio en representación del Instituto Psicopedagógico “San Juan de Dios” en mérito al memorando de designación como Director Médico de fojas 105, del Auto de Vista Nº 335/2008 de 28 de noviembre de 2008 (fojas 100 a 101), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Pedro Huarachi Huanca contra la institución recurrente, la contestación de fojas 106 a 107, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 38/08 de 1 de octubre de 2008 (fojas 83 a 84 y vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 16 de obrados, sin costas, disponiendo que el demandado cancele al actor el siguiente beneficio social:
Sueldo promedio indemnizable: 525,00
Indemnización por antigüedad:
9 años: Bs. 4.725,00
3 meses: Bs. 131,25
Total Beneficios Sociales: Bs. 4.856,25.-
Monto que debe ser cancelado a partir del tercer día de ejecutoriada la Sentencia más el reajuste establecido por el Decreto Supremo Nº 23381, bajo combinatoria de apremio corporal.
Que, en grado de apelación deducida por la Institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 335/2008 de 28 de noviembre de 2008 (fojas 100 a 101) confirmó la Sentencia de fojas 83 a 84 y vuelta con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 106 a 107), en el que señala los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente que plantea el recurso a efectos de que se pueda resolver en segunda instancia los siguientes aspectos:
1.- “Apelación errónea de la LGT a un funcionario público, cuando este no se halla sujeto al ámbito de la LGT, sino del Estatuto del Funcionario Público” (sic), vulnerándose la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y sus modificaciones.
2.- Aun considerando la situación de funcionario público, que no ha sido aceptada por la parte demandada, al haber presentado renuncia voluntaria, el demandante adecuó su conducta al artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, perdiendo el derecho al pago de beneficios sociales por el quinquenio que se hallaba en curso, es decir del sexto al noveno año, consolidándose del primer quinquenio. Por lo que “se juzgó contra ley expresa”, dándose errónea aplicación al artículo segundo del Decreto Supremo 11478 de 16 de mayo de 1974.
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