Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 129
Sucre, 03/04/2013
Expediente: 02/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de en el fondo y en la forma de fs. 83-86, interpuesto por Jesús Elmo Negrete Espinoza propietario de la Empresa Eventos “Negretty”, contra el Auto de Vista Nº 64/12 de 23 de mayo de 2012 (fs. 77-78), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Giovanni Flores Azogue contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 90-91, el Auto que concedió el recurso de fs. 92, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal del Juzgado Tercero, emitió la Sentencia Nº 92/2011 de 8 de octubre de 2011 (fs. 59-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-1 vta., e improbada la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.020.-, por concepto de desahucio, indemnización por un año, aguinaldo, vacación por un año y la multa del 30 %.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 64-66), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 64/12 de 23 de mayo de 2012 (fs. 77-78), confirmando la Sentencia Nº 92 de 8 de octubre de 2011 cursante a fs. 59-61, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 83-86, interpuesto por Jesús Elmo Negrete Espinoza acusando:
En el fondo; la interpretación equivocada de los Decretos Supremos Nos. 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006 y del principio de la primacía de la realidad (art. 253. 1) del adjetivo civil, porque el Tribunal de Segunda Instancia al emitir el Auto de Vista recurrido, en su segundo considerando citó las disposiciones legales antes descritas, concluyendo con la relación laboral y confirmando la sentencia, agravando con costas, ya que durante la tramitación del proceso, se expresó la inexistencia de relación laboral porque el certificado de fs. 12, sobre el cual se fundó el fallo, fue observado, cuestionado y acusado de falso; por otra parte en el acta de confesión provocada de fs. 50, se observó que el demandante trabajó en forma eventual, figura que no fue debidamente interpretada por los de instancia, puesto que nunca se negó que el actor no hubiere trabajado, pero lo hizo eventualmente sin relación de continuidad, sin sueldo, sin exclusividad y sin horario, solo los fines de semana y cumplida su labor se la cancelaba de inmediato, sin embargo, el ad quem incurrió de forma equivocada al manifestar que existió relación laboral, apoyando su decisión en el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 48. II de la C.P.E., que no fue aplicado de acuerdo a los hechos, pues no existen las motivaciones para su correcta aplicación como ser inexistencia de buena fe, de dignidad de la actividad humana, respecto a la desigualdad de las partes en proceso e interpretación racional de igualdad de las partes, por lo cual este principio fue aplicado e interpretado equivocadamente por los órganos jurisdiccionales.
Por otra parte, manifestó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (art. 353. 3) del adjetivo civil, ya que el aludido certificado de fs. 12, no refleja la realidad, por ser intrascendente; respecto a la confesión provocada cursante a fs. 44, este medio no debió ser considerado en aplicación del artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, donde se afirmó que el demandante a veces trabajaba de lunes a domingo, es decir, no era regular como continuo; por otra parte manifestó que la declaración testifical de fs. 47, relacionada con la documental de fs. 7, en cuyo contenido se observó que el trabajo era eventual y que se les pagaba al instante y que además no se valoró las documentales de fs. 5, 6 y 7, incurriendo el ad quem en infracción al artículo 202. a) del adjetivo laboral y del artículo 158 párrafo segundo del mismo cuerpo legal, aspecto que debe ser corregido y examinado por el Tribunal de casación.
En la forma, manifestó como causal de nulidad por infracción de forma del artículo 254. 4) del adjetivo civil, porque de acuerdo al contenido del Auto de Vista recurrido, se observó la infracción del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no se observó ni distinguió cual la forma de resolución contrariando y empeorando la situación del apelante, ya que en el fallo de Segunda Instancia, en su parte resolutiva no determinó si se confirmó en forma total o parcial la sentencia, como prevé la citada norma en sus incisos 1) ó 2), sin embargo sancionó con costas, pues la sentencia de fs. 59 a 61 al declarar probada en parte no sancionó con costas.; consiguientemente en el Auto de Vista recurrido también se incurrió en violación al art. 237 incs. 2) y/o 3) y artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues se falló más allá de lo pedido agravando la situación del demandado apelante.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, o en su caso anule obrados por infracción manifiesta del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
La parte recurrente en el proceso objeto de análisis, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, que confirma la Sentencia emitida por el a quo en la que se reconocen el pago de los beneficios sociales reclamados por el actor en su demanda de fs. 1, figura resistida por la parte demandada, quien manifiesta que entre el trabajador y la empresa demandada no existió relación laboral, aspecto que le privaría a ser acreedor del pago de los derechos demandados, por lo que denunció en el fondo, interpretación de manera equívoca de los Decretos Supremos Nos. 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006, el principio de la primacía de la realidad, la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, mientras que en la forma denuncia violación de los artículos 236 y 237. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por haber sancionado con costas, sin determinar si confirmó en forma total a parcial la Sentencia de Primera Instancia.
Con respecto al recurso de casación en la forma, en la cual acusa la infracción de los artículos 237 y 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el Auto de Vista recurrido, no se determina si se confirma en forma total o parcial la sentencia, sin embargo se sancionó con costas motivo por el cual solicitó se anule el Auto de Vista.
Revisado el contenido del referido fallo recurrido, se advierte que el mismo confirma la Sentencia Nº 92 de 8 de octubre de 2011 cursante a fs. 59-61, con costas, entendiéndose que tal confirmación es total, pues el Tribunal de Apelación, emitió un fallo en la forma prevista en el artículo 237. 1) y con la pertinencia prevista en el artículo 236, ambos del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la infracción de las normas acusadas, figura por la cual no procede la nulidad solicitada, asimismo señalar que el pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, “omnis litigartor victus debet impensas”, razonamiento aplicable a la materia procesal del trabajo, habida cuenta que el incumplimiento a los derechos laborales es el origen del proceso social, por lo que tal reclamo resulta infundado.
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