Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 129/2014
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2014
Expediente: 11/08 Beni
Partes: Ministerio Público y el Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial del Beni
c/ Joaquín Antonio Iriarte Gastelú
Delitos: Peculado, Prevaricato e Incumplimiento de Deberes
Recurso: Casación
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VISTOS: los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fojas 534 a 538, interpuesto por el procesado Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 027 de 20 de septiembre de 2008 cursante de fojas 502 a 507 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso de acción penal pública seguida por el Ministerio Público y el Consejo de la Judicatura contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Peculado, Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los artículos 142, 173 y 154 del Código Penal, los antecedentes de la causa y en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Constitucional N° 309/2013 de 20 de septiembre de 2013 cursante de fojas 611 a 617, se ingresa a la consideración y resolución de la presente causa.
CONSIDERANDO I: que, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerin del Distrito Judicial del Beni pronunció la Resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 012 de 20 de diciembre de 2007 cursante de fojas 343 a 348 vuelta, declarando al procesado Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado, Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por los artículos 142, 173 y 154 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 6 años de reclusión a ser cumplida en la Cárcel de varones "Mocovi" de la ciudad de Trinidad, más la imposición del pago de 150 días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de mérito tuvo como presupuesto el haberse comprobado que el procesado, en su calidad de Juez de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Riberalta:
1. En el periodo comprendido entre el mes de abril de 2003 y el mes de noviembre de 2006, recibió personalmente las fianzas económicas impuestas en su juzgado, manejándolas en forma personal y arbitraria sin realizar los depósitos que la Ley y los Reglamentos establecen;
2. Incurrió en la devolución ilegal y directa de fianzas a los imputados, abogados y terceras personas a través de la suscripción de recibos personales;
3. No devolvió la cantidad total de las fianzas depositadas, devolviendo únicamente parte de ellas;
4. Solicitó a la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto en lo Penal un préstamo de Bs. 1000.- de la fianza prestada por el procesado Sohar Padilla Aguilera en ocasión que actuaba en suplencia;
5. Realizó una audiencia de inspección ocular en el fundo rústico "Los Penocos" sin la presencia del Ministerio Público y del Secretario del Juzgado, en la cual procedió a la división y partición de ganado vacuno sin haberse señalado previamente audiencia para dicho fin, sino solamente para la verificación de la inspección ocular y reconstrucción de hechos, no habiendo efectuado la reconstrucción de los hechos;
6. Dispuso la incautación de Bs. 6.633.- dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Wilson Franco Nogales sin demostrar el acta de entrega del dinero a bienes incautados;
7. Ordenó la incautación y supuesta devolución al imputado Luís Suarez Pereira de una motocicleta con Placa de Control NB-4737, sin demostrar el acta de entrega y recepción del juzgado y del imputado.
CONSIDERANDO II: que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 466 a 479 vuelta, alegando como motivos de su Recurso de Apelación Restringida que (1) la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue rechazada sin la debida fundamentación, por lo que interpuso Recurso de Apelación Incidental sin que el Tribunal de Sentencia haya remitido su impugnación, arguyendo que deberían elevarse los antecedentes conjuntamente la causa principal junto con el Recurso de Apelación Restringida; (2) el Tribunal de Sentencia rechazo sin ninguna fundamentación su incidente de actividad procesal defectuosa por falta de resolución y audiencia cautelar en la que se haya determinado su situación jurídica; (3) el Tribunal de Sentencia aceptó indebidamente la representación de la abogada querellante en representación del Consejo de la Magistratura, sin que haya gozado de personería; (4) el Tribunal posibilitó la incorporación de prueba ilegalmente obtenida; (5) se incurrió en defectuosa valoración de la prueba testifical (6) se incurrió en violación del derecho a la defensa y del debido proceso; (7) inobservancia y errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva; (8) incongruencia y contradicción de la Sentencia; e (9) imparcialidad de uno de los jueces técnicos.
Que, a mérito del Recurso de Apelación Restringida y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, a través de la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 027 de 20 de septiembre de 2008 cursante de fojas 502 a 507 vuelta, declaró la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, argumentándose por parte del Tribunal a quo que el recurrente (1) no demostró con relación a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso que la dilación del proceso haya sido atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial; (2) que en el caso de la denuncia sobre defectos absolutos, aquellos no serían evidentes, pues, se estableció que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar, posibilitándose que el procesado ejerciera su derecho de defensa en libertad; asimismo que (3) la abogada querellante contó con la suficiente personería, habiéndose concedido las facultades suficientes a través del poder Nº 601/2005; (4) que la prueba observada por el recurrente como ilegalmente obtenida no fue utilizada por el Tribunal de Sentencia para fundar la Sentencia condenatoria; (5) el Tribunal del juicio hizo una correcta valoración y apreciación conjunta de la prueba; (6) el Tribunal de Sentencia no inobservó las normas en cuanto a la valoración de prueba producida en el proceso disciplinario; (7) la Sentencia es coherente en su contenido, no habiéndose condenado al procesado por hechos distintos a los acusados; y (8) con relación a la imparcialidad de uno de los jueces técnicos, se estableció que no obstante la posibilidad de recusar al juez cuestionado, el procesado no recusó a dicha autoridad.
CONSIDERANDO III: que, a través del Recurso de Casación cursante de fojas 534 a 538, el procesado Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, impugna la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 027 de 20 de septiembre de 2008 cursante de fojas 502 a 507 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, alegando como motivos de su Recurso de Casación que:
El Tribunal de Apelación no se pronunció sobre el recurso interpuesto con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto que considera un defecto procesal absoluto, por cuanto, señala, el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los puntos apelados, reiterando ante este Tribunal de Casación que el plazo para la duración máxima del proceso se encontraría vencido.
Al no habérselo convocado a una audiencia cautelar -reitera- se habría incurrido en un defecto absoluto, sin que el Tribunal de Apelación haya reparado esos extremos.
El Tribunal de alzada no reparó sobre la inexistencia del poder con el que actuó la representante de la entidad acusadora, menos aún existiría la posibilidad de promover el juicio con su persona, existiendo así una irregularidad en la participación de la abogada apoderada del Consejo de la Judicatura.
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