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TSJ

AS/0129/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 129/2014-RRC

Sucre, 22 de abril de 2014

Expediente : Oruro 2/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Marco Antonio Provincia Morales

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 192 a 194 vta., Marco Antonio Provincia Morales, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2013 de 24 de septiembre, de fs. 138 a 142 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edson Vicente Condarco Yugar y Norma Janneth Alcalá Martínez contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Por Sentencia 11/2012 de 20 de agosto (fs. 83 a 101), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado autor del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, con agravantes previsto y sancionado en el art. 308 Bis primera parte con relación al art. 310 incs. “2) y 4)” del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.

2) Notificado el imputado con la referida Sentencia (fs. 102), formuló recurso de apelación restringida (fs. 111 a 116), resuelto a través de Auto de Vista 22/2013 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 051/2014-RA de 20 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia violación de los principios constitucionales y procesales, haciendo referencia a los arts. 410, 180 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de los que rigen el juicio oral, previstos en los arts. 117, 224, 329, 333 y 335 del CPP, que habrían sido inobservados por el Tribunal de Sentencia, debido a que iniciado el juicio el 14 de marzo de 2011, se suspendieron audiencias sucesivamente por espacios de más de diez días, contraviniendo la continuidad del juicio oral, la celeridad y su realización hasta su conclusión, extremo corroborado por el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero. Agrega también que se vulneró el principio de legalidad que obliga a que todos los actos procesales se realicen dentro del marco de la ley, que en el caso hubo varias audiencias suspendidas por espacios de 11, 12, 15 y 16 días.

Continúa argumentando que las aludidas actuaciones dieron lugar a la vulneración del debido proceso en su elemento celeridad, cuya relevancia radica en que los jueces tengan un conocimiento preciso de todo lo desarrollado, ya que las interrupciones prolongadas provocan que los conocimientos adquiridos por los jueces ciudadanos vayan mermando sin cumplir la función establecida en el art. 334 del CPP.

Adicionalmente, invoca los Autos Supremos 40/2012 de 29 de marzo y 086/2012-RRC de 4 de mayo.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicita se anule el Auto de Vista cuestionado y se disponga la emisión de nueva resolución de alzada, respetando el principio de congruencia “o en su caso casar el auto de vista y la sentencia dictada” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 051/2014-RA, cursante de fs. 219 a 221, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte imputada, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo expuesto en su memorial de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra Marco Antonio Provincia Morales, argumentando que: i) De acuerdo a los extremos evidenciados durante el desarrollo del juicio oral, continuo y contradictorio, establecen la plena certeza, sin lugar a titubeo alguno, que el hecho delictivo de Violación de Niño, Niña y Adolescente existió y que el imputado es su directo autor; ii) El imputado inició su conducta delictiva ganándose la confianza de la menor, pidiéndole sea “su chica”; luego fue preparándola mostrándole videos y juegos en la computadora, motivando a la víctima a pensar que la agresión era un juego más; iii) Concurre una violación agravada, debido a que la víctima no llegó a la edad de la pubertad, quien se encontraba bajo el cuidado de la abuela compartiendo la misma vivienda, además que la niña era su alumna y su educación estaba bajo su cargo en la asignatura de computación, habiéndole causado daño psicológico que requiere atención terapéutica; iv) Una menor de siete años, carece de discernimiento o está privada de razón para consentir un acto de tal trascendencia para ella y de capacidad jurídica para consentir la relación sexual, resultando que la ternura e inocencia de la “niñez” se ve lastimada creando trastornos psíquico-espirituales, que influyen en su formación y vida futura; y, v) Por lo expuesto, concluye que el acusado adecuó su conducta en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4) -que corresponde a los incs. b) y d)- del art. 310 del CP.

II.2. De la apelación restringida planteada por Marco Antonio Provincia Morales.

El imputado planteó su recurso de apelación restringida, argumentando en relación al motivo admitido en el recurso de casación, que:

El Tribunal de Sentencia inobservó los principios procesales de oralidad, previsto en los arts. 333 y 117; de continuidad, conforme los arts. 334, 335 y 336; de bilateralidad o contradicción determinados en los arts. 329 y 344; de inmediación previsto en el art. 330, todos del CPP; debido a que iniciado el juicio oral el 14 de marzo de 2011, se programó la audiencia del 22 de noviembre -no señala año- dentro de los once días; la de 28 de noviembre de 2011, fue reprogramada para el 9 de diciembre del citado año, luego de la cual se reprogramó para el 16 del mismo mes y gestión; empero, a pedido del Fiscal, se rectificó para el 22 de diciembre de 2011; es decir, después de trece días. La audiencia de 9 de febrero de 2012, fue reprogramada para el 27 de febrero (dieciocho días después), la del 15 de marzo del citado año, fue reprogramada para el 27 de marzo, después de doce días, la de 27 de marzo de 2012, se reprogramó para el 9 de abril (transcurridos trece días), habiéndose reprogramado -a pedido de la “Dra. Retamozo”- nuevamente para el 10 de abril; es decir, luego de quince días.

Continúa detallando que la audiencia de juicio oral de 10 de abril se reprogramó para el 25 del mismo mes (quince días después); la audiencia de 26 de abril de 2012 fue reprogramada para el 9 de mayo del citado año (luego de trece días), ésta fue reprogramada para el 21 del mismo mes y año (doce días después); la de 29 de mayo de 2012, se fijó nuevamente para el 11 de junio (transcurridos trece días); la del 29 de junio programada para el 8 de agosto de 2012 (después de dieciséis días), sin tomar en cuenta las vacaciones judiciales establecidas por ley, resultando un retraso en el desarrollo de dieciocho días.

Con dichos argumentos, enfatizó sobre la continuidad del proceso sin interrupción como regla y que la excepción es la suspensión por causas razonadas o inconcurrencia de alguno de los sujetos procesales, estableciéndose la reanudación dentro del plazo no mayor de diez días calendarios.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente fundamento: a) Es evidente que varias audiencias de juicio tuvieron recesos, mas no suspensiones, con más de diez días entre uno y otro actuado; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se establece que los sujetos procesales entre ellos el imputado, convalidaron tales recesos por cuanto no formularon reclamo de ninguna naturaleza, tampoco fundamentó que esos recesos hayan sido motivo para que factores externos influyan determinantemente en la decisión del Tribunal; b) En cada uno de los casos en que el Tribunal estableció que el señalamiento de una y otra audiencia, tuvo base en la carga procesal, correspondía al imputado acreditar si las audiencias hubieran sido señaladas dentro de los diez días, el resultado del proceso habría sido distinto o el análisis del tribunal con relación a la prueba producida llevaría a una valoración distinta, debido a factores externos determinantes; y, c) El recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a una justicia pronta y oportuna y del derecho a la tutela judicial efectiva, omitiendo fundamentos en el recurso que permitan entrever lo antes analizado; por ende, resulta notoria la falta de sustento además la falta de vinculación entre el denominado agravio y los derechos y garantías fundamentales.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenida en el Auto Supremo 0051/2014-RA.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Marco Antonio Provincia Morales
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2014AS/0129/2014-RRCFuente oficial