Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 129
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 569/2013-S
Demandante: Giovanni Villalba Peredo
Parte Recurrida: Comercio e Inversiones Martinez SRL “HIPER CIM”
Distrito Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 477 a 478 vta. interpuesto por el Comercio e Inversiones Martínez SRL “HIPER CIM” representado por Julio Martínez Salguero contra el Auto de Vista Nº 011/2013 de 16 de enero (fs. 472 a 474) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso Laboral seguido por Giovanni Villalba Peredo contra la Empresa Comercio e Inversiones Martínez SRL “HIPER CIM”, la respuesta y Recurso de Casación interpuesto también por el demandante de fs. 481 a 490; el Auto a fs. 500 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 junio de 2007, cursante de fs. 390 a 393, por la que declaró probada en parte la demanda social cursante de fs. 3 a 4 de obrados.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 397 y vta. y por el demandante de fs. 434 a 439, mediante Auto de Vista Nº 011/2013 de 16 de enero (fs. 472 a 474) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma en parte la Sentencia de 4 de junio de 2007 cursante de fs. 390 a 393, con la modificación en la liquidación en el mencionado Auto de Vista ut supra.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
II.1 El recurso interpuesto por Julio Martínez Salguero, representante legal de la Empresa Comercio e Inversiones SRL “HIPER CIM”
a) Manifiesta que, el Auto de Vista al modificar la liquidación de beneficios sociales no aplicó adecuadamente lo establecido por los arts. 48 y 51 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque el demandante al haber abandonado su trabajo por más de 6 días ha incurrido en lo establecido por el art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949, y en consecuencia se aplicó contradictoriamente lo establecido por los arts. 16 y 19 de la LGT puesto que no le corresponde la asignación de primas, porque la empresa no obtuvo ganancias por las gestiones 2004 y 2005, por lo que refiere que no se apreció adecuadamente las pruebas y que debieron ser analizadas en conjunto.
b) Acusa de nulo al Auto de Vista impugnado, por haber sido pronunciado fuera de plazo habiendo incurrido en lo establecido por el art. 254.6) del Código de Procedimiento Civil (CPC) en lo que concierne a lo establecido por el art. 209 del mismo cuerpo legal, porque si bien el expediente fue sorteado el 7 de enero de 2013 conforme evidencia por el sorteo de fs. 471 vta. y hubiera sido resuelto el 16 de enero, aparentemente dentro de plazo, pues no se entiende porque se notificó recién el 3 de octubre de 2013 ( fs. 474 vta.), es decir después de más de ocho meses, inclusive resultaría incoherente que dicho Auto de Vista recurrido se hubiera registrado el 16 de enero y existido la vacación judicial a partir del 24 de junio al 12 de julio, cuyos sellos de constancia se encuentran a fs. 474, hechos que hacen colegir que el Auto de Vista fue emitido fuera de plazo.
II.2 El recurso de casación interpuesto por Giovanni Villalba Peredo
i)En este acápite manifiesta que el Auto de Vista Recurrido infringió lo establecido en el art. 253.1 y 3 del CPC, por que el demandante recibió su pre aviso y trabajo únicamente hasta la fecha que indicaba el mismo es decir el 2 de julio de 2006 y no es evidente que siguiera trabajando en la empresa, porque no es prueba contundente el aviso de dejar sin efecto los pre avisos, ni las bajas médicas así como la utilización de los Códigos Informáticos, puesto que los mismos pudieron ser usados por otras personas; pruebas que han sido equivocadamente valoradas habiéndose infringido lo dispuesto por los art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 397 del CPC, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, en consecuencia no siendo su retiro voluntario, le corresponde el pago de indemnización y aguinaldo por duodécimas correspondiente a la gestión 2006 que se encuentra protegido por el art. 51 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT)
I.3 PETITORIOS
La Empresa demandada, pide que este Tribunal Supremo case o en su caso anule el Auto de Vista recurrido.
Por su parte el demandante, solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se disponga se incluya el pago de la indemnización por despido forzoso mediante pre aviso y pago de aguinaldo por duodécimas correspondiente a la gestión 2006.
CONSIDERANDO II
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del Recurso de Casación interpuesto por Julio Martínez Salguero, representante legal de la Empresa Comercio e Inversiones SRL “HIPER CIM”
1.Sobre la denuncia de infracción de los arts. 48 y 51 del RLGT
En este acápite denuncia que, el Auto de Vista impugnado, aplicó e interpretó erróneamente la ley, al otorgar el derecho a la prima, no habiéndose valorado las pruebas que adjunto el demandado.
El régimen legal sobre el instituto en cuestión regulado por el art. 57 de la Ley General del Trabajo vino sufriendo una serie de modificaciones, conforme al siguiente detalle:
El art. 57 de la LGT (1942) en su texto original señalaba: “Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días del salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo”.
Por su parte el art. 48 del DR de la LGT (1943), precisaba: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
“ARTICULO 49º.- En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.
“ARTICULO 50º.- Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”.
El mismo Decreto Reglamentario, en su art. 51 disponía: “No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador”.
El DS. 229 de 21 de diciembre de 1944, reglamentando la Ley de 18 de diciembre de 1944 referida al Aguinaldo de Navidad, estableció:
“Artículo 1º.- Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligada a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo o prima anual, con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
“Artículo 4º.- No son acreedores al beneficio que acuerda la Ley los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, con excepción de los incisos d) y f) derogados por la Ley de 23 de noviembre del presente año”.
Por Ley de 31 de mayo de 1947, se aclara que “la prima anual como sueldo o salario adicional al final del año, en el caso de que hubiesen utilidades, es distinta del aguinaldo de Navidad, con que se gratifica separadamente a los empleados y obreros, estando obligados los patronos a otorgarles en la cuantía y circunstancias previstas por respectivas leyes”.
Por Ley de 11 de junio de 1947 (art. 1), se eleva a categoría de Ley el art. 1 del DS 229 de 21 de diciembre de 1944 supra citado, con el siguiente texto “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año".
En su art. 3, la Ley de 11 de junio de 1947, aclara “El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los artículos: 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del citado Art. 48 en los siguientes términos: ‘Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo y 25 días de salario’".
En su art. 5, dispone la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a ella.
En ese mismo sentido se tienen el DL. 006 de 27 de diciembre de 1943 y la Ley de 22 de noviembre de 1945, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS. 1906 de 26 de enero de 1950
Conforme a lo anterior se puede establecer que la prima anual constituye una gratificación que debe otorgar el empleador al final del año a sus trabajadores en el equivalente a un mes de sueldo, en tanto no suponga afectación mayor al 25% de las utilidades, en cuyo caso su distribución deberá prorratearse.
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