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TSJ

AS/0129/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 129/2014

Sucre, 09 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.65/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 207 a 209, interpuesto por Magualida Velásquez Patiño en representación legal de Patricia Calderón Llanos, en virtud del Testimonio de Poder Nº 109/2007 de 14 de febrero de 2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 094 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 1 y vuelta), del Auto de Vista Nº 211/09 de 12 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 204 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Patricia Calderón Llanos contra María Alicia Sarmiento Rejas, el memorial de contestación de fojas 211 a 212, el Auto de fojas 212 vuelta que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 080/2008 de 17 de julio de 2008 (fojas 115 a 120), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 7 y vuelta, y PROBADA EN PARTE las excepciones perentorias de prescripción y de pago, opuestas por la parte demandada mediante memoriales de fojas 21 a 23, debiendo la misma proceder al pago de los siguientes derechos sociales en favor de la actora.

Fecha de ingreso:        1 de enero de 2000

fecha de retiro:        9 de febrero de 2007

Total tiempo de trabajo: 6 años, 1 mes y 9 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 700.-

Indemnización:

6 años        Bs. 4.200,00

1 mes                Bs.      58,33

9 días                Bs.      17,49                        Bs. 4.275,82

Sueldos 2006 – 2007

Diciembre                Bs. 700.-

Enero                        Bs. 700.-

Febrero 9 días        Bs. 209.-                Bs. 1.609,00

Aguinaldo – duodécimas

1 mes                        Bs. 58,33

9 días                        Bs. 17,49                Bs.      75,82

TOTAL                                        Bs. 5.960,64

Menos lo recibido según finiquito                Bs. 5.600,00

TOTAL                                        Bs.    360,64

Multa 30% D.S. 28699                        Bs.    108,19

TOTAL                                        Bs.    468,83

Total a cancelar son: CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO 83/100 BOLIVIANOS.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 211/09 de 12 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 204 y vuelta), CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 080/2008 de 17 de julio de 2008 (fojas 115 a 120). Sin costas.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de  casación en el fondo de fojas 207 a 209, en el que formula los siguientes argumentos:

Alude, que se produjo retiro forzoso por falta de pago oportuno de sueldos, conforme establece el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, en concordancia con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo; sin embargo, los juzgadores de instancia expresaron que se trata de retiró voluntario y que no corresponde el retiro forzoso, por lo que considera que el fallo es contradictorio, ya que el impago de sueldos se reputa como despido indirecto y el empleador tiene la obligación de pagar todo los beneficios sociales en favor del trabajador. Refiere que a fojas 22, la demandada confesó que le debe dos sueldos correspondientes a los meses de  diciembre de 2006 y enero de 2007, con lo que se corrobora la falta de pago oportuno de sueldos, máxime si a partir del 9 de febrero de 2007 se le prohibió el ingreso a su puesto de trabajo.

Asevera que, en Sentencia la Jueza señaló que la fecha de la desvinculación laboral data del 5 de febrero de 2007, de acuerdo a la fecha de la carta de renuncia voluntaria. Contradictoriamente, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, señala: “…se ha establecido que la desvinculación laboral se ha producido en fecha 09 de febrero de 2007, conforme consta del finiquito de fs. 5… se evidencia que hubo un anticipo de pago de beneficios sociales y sueldos devengados efectuados dentro de término legal establecido, por tanto la aplicación de la multa del 30%,… resulta procedente solamente sobre el saldo deudor...”.  Afirmación calificada de errónea, porque indica que si la desvinculación data del 9 de febrero de 2007, el plazo máximo de 15 días venció el 24 de febrero del mismo año, sin embargo conforme al finiquito de fojas 5, el pago fue realizado el 28 de febrero de 2007, demostrando que el pago se realizó fuera del término establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo, alega que la multa del 30% debe efectuarse sobre el total adeudado, ya que se demostró que el pago efectuado por la demandante ha sido extemporáneo y el cálculo correcto debe ser del total de los beneficios sociales y sueldos atrasados.

Aduce, que no se valoró la prueba, pues a fojas 85 la Jueza, ordenó que la demandada presente documentación que demuestre el tiempo real y efectivo de la prestación de servicios de la actora, bajo alternativa de aplicarse el principio de certidumbre previsto en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, empero la demandada no presentó la documentación requerida, consecuentemente se ha cumplido la certidumbre del tiempo de trabajo, que prestó la actora desde el 10 de marzo de 1998.

Señala que también el certificado de trabajo de fojas 75, constituye prueba no valorada, y que no se dio cumplimiento al artículo 1286 del Código Civil, pues es obligación de los juzgadores valorar y apreciar  las pruebas antes de dictar sus fallos.

Alega, que la demandada en su memorial de respuesta, confesó y admitió que debía los sueldos de diciembre de 2006 y enero de 2007, y que recién depositó el pago de esos meses el 13 de febrero de 2007, constituyendo tales afirmaciones confesión judicial por mandato del parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil y esta tiene calidad de prueba, que demuestra que por falta de pago oportuno se produjo retiro forzoso y que el pago realizado mediante finiquito fue extemporáneo.

Hace notar que, el no pronunciamiento sobre las pruebas, como es el certificado de trabajo de fojas 75, así como lo dispuso a fojas 85, conduce a tener como cierto los documentos de fojas 73 a 82, que en calidad de prueba se presentó y no fueron considerados por los Tribunales de instancia.

Concluye, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda de fojas 6 a 7.

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Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2014AS/0129/2014Fuente oficial