Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0129/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 129/2015-RA

Sucre, 27 de febrero de 2015

Expediente : Potosí 2/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Claudio Molina Arias

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 407 a 417 vta., Claudio Molina Arias interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 24 de noviembre, de fs. 397 a 403 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Jesús Roncal contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 2) y particular (fs. 10 a 11 vta., subsanada de fs. 38 a 40); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/2014 de 20 de enero, que recurrida en apelación restringida por el imputado Claudio Molina Arias (fs. 197 a 203 vta.), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 10/14 de 2 de abril de 2014 (fs. 245 a 250 vta.), que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la inmediata remisión de obrados al Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío. En cumplimiento de lo dispuesto, realizada nueva audiencia de juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia 11/2014 de 11 de septiembre (fs. 334 a 351 vta.), declarando a Claudio Molina Arias autor y culpable el delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado por el art. 203 del CP, condenándole a tres años de privación de libertad, más el pago de costas; y, evidenciando, que el imputado no tiene condena anterior en aplicación del art. 366 del CPP, le concedió la suspensión condicional de la pena, estableciendo reglas de conducta a ser cumplidas por el imputado en el plazo de un año.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 364 vta., subsanada a fs. 391 a 396) resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 24 de noviembre (fs. 397 a 403 vta.), que declaró inadmisible el recurso, disponiendo en consecuencia su rechazó.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 19 de diciembre de 2014 (fs. 404), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 407 a 417 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previa relación de antecedentes, denuncia como primer agravio que el Auto de Vista recurrido no se pronunció, en los reclamos referidos a: i) Falta de fundamentación de la Sentencia, en el que señaló que la misma no guardaba congruencia ni armonía en sus partes, pues su persona en la tramitación del proceso se habría acogido al derecho a guardar silencio; sin embargo -afirma- la Sentencia por un lado mencionó en su punto “ENUNCIACIÖN PRECISA DEL HECHO” que: “…CLAUDIO MOLINA ARIAS, indicó que él firmó los documentos confiando en su esposa fallecida…” (sic.); y, por otro lado, en el acápite “INFORME AL IMPUTADO”, arguyó que: el imputado voluntariamente decidió no declarar; argumentos que le resultaron incongruentes vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, así como los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo el Auto de Vista que su persona no cumplió con la observación efectuada, puesto que, no habría indicado la vulneración de derecho alguno; sin embargo -asevera- que subsanó señalando que su persona se abstuvo de declarar amparándose en el art. 121, relacionado con el art. 180.II ambas de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado al art. 30 inc. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspectos que a su criterio vulneran el principio del debido proceso en su vertiente de la fundamentación al no pronunciarse sobre este punto. Al efecto invoca la Sentencia Constitucional 0115/2014 de 10 de enero; ii) Falta de valoración de las pruebas testificales de descargo referidas a Victoria Josefina Tirado Villa, Florentina y Justina ambas Abasto Russel, quienes en forma contundente expresaron que su persona no conocía de los trámites que realizaba su esposa; alegando la Sentencia que existió contradicción entre los testigos, sin explicar en qué consisten esas contradicciones; y, iii) Mala valoración de las pruebas documentales de descargo signadas como CMA-D3 (proceso de reivindicación), CMA-D10 (Sentencia y Auto de ejecutoría del proceso de usucapión), CMA-D2, pruebas sobre las que alegó el recurrente, no fueron valoradas ni contrastadas por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada se habría limitado a exigir formalismos no ingresando a resolver el fondo de las denuncias, resultando contrario al art. 180.II de la CPE, afectando al principio de “congruencia emisiva”. Sobre este agravio invoca como precedente “04447/2011-R de 18/04/2011, corresponde a expediente 2009-19543-40-AAC” (sic).

2) Por otro lado denuncia, que el Tribunal de alzada no aclaró y menos fundamentó la Resolución recurrida ante los reclamos expuestos en su apelación referida a: i) Excepción de prescripción, alega que, las acusaciones pública y particular señalaron que el uso de instrumento falsificado ocurrió el año 1991, situación por la que presentó pruebas y solicitó la excepción por haber transcurrido más de ocho años; empero, el Tribunal de Sentencia declaró improbada su solicitud alegando que en audiencia conclusiva ambos acusadores señalaron que la última vez que se habría usado el documento falso fue el 2011, aspecto que, a decir del recurrente, le causó indefensión y vulneró el art. 325 inc. 1) del CPP, habida, cuenta que sólo se pueden corregir cuestiones de forma y no de fondo; puesto que, si se tomó como nuevo parámetro el 2011, debió declarar la prescripción de lo ocurrido en 1991 y continuar con el supuesto hecho ocurrido el 2011, previa ampliación de las acusaciones fiscal y particular, expresando al respecto el Auto de Vista que no se generó indefensión por cambiar la fecha de la consumación del supuesto delito, sin explicar de manera motivada que el hecho de observar la acusación por defectos formales puede cambiar la acusación respecto al fondo, vulnerando el art. 348 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto; ii) Incidente de actividad procesal defectuosa por falta de tipificación vinculada a la legítima defensa, donde arguyó, que los acusadores no explicaron cómo su conducta se adecuó al tipo penal por el cual fue acusado; puesto que, tampoco se habría demostrado que el documento usado sea falso, ya que para ser considerado como tal debía ser declarado judicialmente, sin dejar de lado que estos delitos tienen como elemento el perjuicio, conforme –alega- habría establecido el Auto de Vista 009 de 29 de enero de 2003, Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, incumpliendo el Ministerio Público los arts. 72 y 73 del CPP, concordante con el art. 40 inc. 11) de la LOJ, pues al no existir una descripción de la prueba que respalde la imputación fiscal se habría vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP, señalando el Auto de Vista que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es autónomo, no siendo posible considerar elemento que la ley penal no exige; empero, -afirma- que generó vulneración al debido proceso por no responder de manera idónea por qué arribó a esa conclusión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Claudio Molina Arias
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2015AS/0129/2015-RAFuente oficial