Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 129/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.514/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, interpuesto Edgar Gonzales Daza, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento La Paz (SUTAS), contra el Auto de Vista Nº 074/2014 S.S.A. II de 22 de abril (fs. 163 a 164), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Jorge Simón Zurita Trujillo, contra el Sindicato Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani, la respuesta de fs. 176 a 177, el auto de fs. 178 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 228/2013 de 16 de octubre (fs. 137 a 144), declarando probada la demanda de fs. 23 a 26 de obrados, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.72.029,64.-, por concepto de indemnización, aumento salarial y bono de antigüedad, monto que debe ser objeto de actualización e imposición de la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de fallos.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 147 a 148), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 074/2014 S.S.A.II de 22 de abril (fs. 163 a 164), confirmó la Sentencia Nº 228/2013 de 16 de octubre cursante de fs. 137 a 144.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, interpuesto por el representante del Sindicato Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani, actualmente Sindicato único de Trabajadores de Agua y Saneamiento de La Paz (SUTAS) denunciando en síntesis:
Violación al art. 19 de la LGT, referido al cálculo del salario promedio indemnizable, aduciendo que tomando la base del salario que señala la gestión 2009 de Bs.1.592,40.-, se tiene que el incremento sobre ese monto del 5% alcanza, lo que implica que el salario que debía percibir el actor en base a la certificación de 31 de julio de 2009, debía ser de Bs.1.672,02.-, esto se deduce de la certificación de fs. 113, que acompañó el actor donde señaló que su haber era de Bs.1.592,42.- confesión espontanea del propio demandante conforme determina el art. 404.II del CPC, aspecto que determina que este es el haber que percibía el trabajador.
Reiterando que el art. 19 citado, fue violentado en el auto de vista recurrido que confirmó la sentencia, sobre la base de un documento prefabricado que no está acorde con la realidad, pretendiendo dar otro monto del salario indemnizable, error de hecho que se lo evidencia del DS Nº 0498 de 1 de mayo de 2010, que prueba fehacientemente este extremo, señalando que el actor no probó que se le deba beneficio alguno, por el contrario, pretende buscar provecho con un pago que no le corresponde.
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