Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 129-I
Sucre, 06 de junio de 2016
Expediente : 173/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Daniel León Uyuni
Demandada : Casa KOREA.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El memorial cursante de fs. 219 a 221., presentado por Myung Keun Yoon, en representación legal de Casa KOREA, por el que interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, impugnando el Auto de Vista de 02 de febrero de 2016 (fs. 213 a 216), pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Daniel León Uyuni, contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 223 a 224 Auto de 22 de abril de 2016 que concedió el recurso a fs. 227; los antecedentes; y :
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
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