Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de2016
Expediente : Tarija 46/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mario Gutiérrez Cisneros
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 972 a 986, Mario Gutiérrez Cisneros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2015 de 8 de junio de fs. 867 a 901 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 04/2014 de 2 de abril (fs. 823 a 827 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Gutiérrez Cisneros, absuelto de culpa y pena, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 837 a 845 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2015 de 8 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
El recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, pues consideró como ignorada por el Tribunal de Sentencia, la materialización de la prioridad del interés superior del niño niña y adolescente como parte esencial de la tutela judicial efectiva. En ese contexto, el recurrente argumenta que si bien el referido interés, de acuerdo al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene preeminencia, no es menos cierto que los principios de legalidad e inocencia, tienen igual o mayor relevancia, haciendo posteriormente alusión al art. 109 de la CPE.
Por otro lado, al referir el Tribunal de alzada que no es necesario el informe psicológico para demostrar la veracidad de la declaración de la víctima, este fundamento vulnera el derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia y de verdad material, porque todas las personas acusadas por delito similar estarían condenadas desde ya con la sola declaración o entrevista de la víctima sin determinar la credibilidad de su declaración, generando inseguridad jurídica contrario al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones, señalando que el Tribunal a quo respetó el principio de presunción de inocencia, conculcado por el Tribunal de apelación que determinó su responsabilidad penal, sin que la víctima declare en el juicio. Se debió considerar la versión de la madre de la víctima que desmintió la sindicación así como el memorial de desistimiento presentado por la madre que determina que nunca existió delito. Expresa que no debía anularse la Sentencia, ya que la prueba documental y testifical judicializada, no es suficiente para demostrar su responsabilidad penal, aspecto que igualmente violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de inocencia.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; y, se determine que el Tribunal de Apelación, dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal “establecida” (sic) y se confirme en todas sus partes la absolución de culpa y pena dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 566/2015-RA de 31 de agosto de fs. 992 a 995, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto únicamente para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Se sustanció la audiencia de juicio contra Mario Gutiérrez Cisneros por el delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 del CP, que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 04/2014 de 2 de abril (fs. 823 a 827 vta.) que declaró al imputado, absuelto de culpa y pena del delito atribuido, en mérito a los siguientes argumentos: i) Mario Gutiérrez Cisneros, fue denunciado por Alejandra Constancio Santos por el delito de Abuso Deshonesto que supuestamente se cometió contra la menor Miriam Gonzáles Constancio el 26 de diciembre de 2010, a horas 16:00 aproximadamente; asimismo, hace referencia a la declaración informativa de la menor y declaraciones testificales; ii); Certificación de la Presidenta de la Organización Tarijeños en Progreso que acredita que el imputado no tuvo conflicto con ninguna familia ni con la organización; y, que se encontraría corroborado por declaraciones testificales; iii) El Tribunal por mayoría de sus miembros tiene duda razonable de que el imputado haya transportado y trasladado a la menor Miriam Gonzales Constancio en un vehículo (automóvil) hasta el asentamiento de la urbanización Pampa Galana, porque tanto la acusación fiscal como particular no probaron materialmente esta circunstancia; iv) El Tribunal también tiene duda razonable por mayoría de sus miembros, porque del contenido del Informe Médico Legal, se establece que la menor Miriam Gonzales Constancio, no fue objeto de violencia, sujeción o sometimiento, y que el citado informe demuestra ausencia de signos o marcas en el cuerpo que corroboren el relato de los hechos, por lo que conforme a la sana crítica, la lógica y la experiencia, cuando una persona fue objeto de sometimiento, mínimamente queda en cuerpo signos, marcas o huellas, por lo que la prueba incorporada al juicio oral, no es suficiente para demostrar la responsabilidad del imputado; y, v) Las pruebas de cargo crearon duda razonable y que de acuerdo al análisis doctrinal, el tipo penal atribuido exige materialmente que el acto debe tener contenido objetivo; es decir, materialidad que debe completarse con el aspecto subjetivo; asimismo, no se pudo contar con la declaración testifical de la supuesta víctima en el juicio oral; además, no se aportaron elementos de convicción suficientes para que la mayoría de los miembros del tribunal, tenga la certeza de la autoría del imputado, por lo que se hizo aplicable varios principios que menciona la Sentencia entre los que se encuentra el in dubio pro reo, para finalmente hacer referencia al principio de verdad material, que hace análisis de hechos ocurridos en la realidad, en la que se antepone la verdad.
II.2. Apelación restringida.
El Fiscal de Materia interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la mencionada Sentencia, alegando la existencia de los defectos señalados en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, que el Tribunal, no fundamentó los motivos de la Sentencia, además que la fundamentación es insuficiente y contradictoria.
En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, argumenta que toda la prueba producida en el juicio oral demostró la culpabilidad y dolo del imputado. Arguye que dentro del juicio, se judicializó el acta de la declaración de la víctima, prueba signada como MP-4, la que habría sido brindada a pocas horas de haber sufrido el atentado, y que fue “puesta en duda por el Tribunal ante la inexistencia de informe psicológico” (sic) (fs. 839) que establezca la veracidad de la declaración de la víctima, no valorando lo que rige la doctrina, porque la principal testigo es ésta (víctima), y se realiza en ausencia de testigos, y además porque la víctima se encuentra imposibilitada de hablar sea por miedo, por sentimiento de culpa, por encontrarse presionada o deliberadamente silenciada con la actitud de los padres o familiares. Hace referencia a que los padres hicieron conocer mediante memorial de desistimiento que en su condición de víctimas, llegaron a un acuerdo de partes con el imputado. Asimismo, menciona el voto disidente de la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia, para referir posteriormente que generó convicción sobre la responsabilidad del imputado sólo como autor del delito de Abuso Deshonesto y no de Abuso Deshonesto Agravado.
Señala que los datos judicializados, deberían haber sido relacionados junto con la declaración testifical realizada en el Juicio Oral por la madre de la víctima y el memorial de desistimiento, que fue considerado impertinente por el tribunal. Posteriormente, refiere que la testigo y denunciante trató de ocultar información, pero que al calor del interrogatorio dijo verdades; y, que después de citar algunas frases, -indicó el apelante- que concuerda con la denuncia signada como prueba documental MP-1; y, que el tribunal debía haber valorado esta situación.
Refiere la existencia de los defectos previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP (fs. 841 y vta.), señalando que el Tribunal dictó una Sentencia absolutoria en la que no existe fundamentación alguna, que es absolutamente insuficiente y contiene valoración defectuosa de la prueba. Al respecto arguye que ninguno de los elementos valorados por el Tribunal, salvo el voto disidente, son referentes ni directa o indirectamente al hecho, que no demuestran cuál fue la conducta del acusado, tampoco mencionado durante la ejecución del acto que se juzga, lo que demuestra que la duda, no cumple con la fundamentación debida por lo que no expresa ninguna razonabilidad que la sustente. Además, señala que la decisión del Tribunal de absolver al acusado, no tiene fundamento ni razonabilidad, y que se basa en valoración incongruente de la prueba, en aspectos subjetivos, desconociendo las reglas de valoración integral de la prueba.
Finalmente, hace referencia a principios vulnerados como el debido proceso y tutela judicial efectiva, legalidad, la sana crítica (lógica y experiencia) y culpabilidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 18/2015 de 8 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Con relación a la alegada errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de credibilidad al acta de la declaración de la víctima, señala que esta: “declaración amplia y rica en detalles, tiempo y lugares, precisando no solo hechos sino las circunstancias de temor, angustia y miedo, presagio y a la vez incertidumbre” (sic) (fs. 885), que no tuvieron eco en el Tribunal de Sentencia, obviando la presunción de verdad de las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes (NNA) que tiene como norte fundamental evitar su revictimización, reconocida en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, además que en “en todo el mundo se considera a los NNA como personas más vulnerables” (sic).
Asimismo refiere en cuanto a la tutela judicial efectiva, que indebidamente se limitó en la presente causa, por la exigencia de la formalidad por encima del principio de verdad material “que junto a otros enarbola la nueva CPE en su Art. 180.1, que implica resolver tal y como ocurrieron los hechos” (sic). Señala que de la revisión del fallo impugnado, se evidencia que no obstante la contundencia del acta de declaración de la víctima, contrariamente el Tribunal de mérito, asume duda, sin precisar cuáles son los elementos ausentes y persistiendo en sus contradicciones al indicar que este tipo exige un contenido objetivo, que debe realizarse sobre el cuerpo de la víctima (fs. 889), siendo que la narración referida en el acta, de manera reiterada describe los tocamientos impúdicos en su cuerpo. Posteriormente refiere que se enfocan en otra arista no siempre presente en el abuso deshonesto al añadir una total ausencia de signos o marcas en el cuerpo de la supuesta víctima, siendo que en el delito que se investiga, no tiene relevancia debido a su propia naturaleza a diferencia de otro tipo de agresiones sexuales.
Señala que el apelante incide en que no se valoró como corresponde el testimonio de la madre de la víctima que ratifica la declaración de la niña y el memorial de desistimiento presentado por los padres de la niña, aduciendo escuetamente su impertinencia sin exponer las razones para asumir dicha decisión, omitiendo la previsión del art. 173 del CPP, por lo que correspondía considerar el contenido de ese memorial, para finalmente concluir que los padres por más tutores legales que fueran, no tienen potestad para desistir por hechos presuntamente perpetrados en la niña.
Fundamenta que otro de los aspectos ignorados por el Tribunal de Sentencia, es la materialización de la prioridad del interés superior del NNA como parte esencial de la tutela judicial efectiva, a proteger su intimidad y evitar su re victimización.
En cuanto a la alegación de fundamentación insuficiente y contradictoria, colige que al constatarse defectuosa valoración de la prueba en la que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, por lógica consecuencia conlleva indebida fundamentación de la sentencia, carente de lógica, siendo efectivamente insuficiente y contradictoria; y, evidentes los defectos esgrimidos por el apelante, incurriendo en consecuencia en vulneración del art. 124 del CPP, en la que además debe tomarse en cuenta la verdad material que impone la Constitución Política del Estado, teniéndose presente que la motivación y fundamentación de las resoluciones, conforman una de las garantías del debido proceso.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su componente a la debida fundamentación, a la defensa, al principio de inocencia y a la verdad material, por cuanto los principios de legalidad e inocencia, tienen igual o mayor relevancia que el interés del niño, niña y adolescente; y que si no fuera necesario el informe psicológico de la víctima para demostrar la veracidad de la declaración de la víctima, todas las personas acusadas por delito similar al que motiva la causa serían condenadas con la sola declaración dela víctima; además, de no haberse considerado la inexistencia de prueba que demuestre su responsabilidad; correspondiendo resolver la problemática planteada, a cuyo efecto se ve por conveniente realizar previamente algunas puntualizaciones respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; es así, que los arts. 115 y 117 de la CPE, reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al Juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f)El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) el derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; ll) El derecho a la valoración razonable de la prueba; m) El derecho a la comunicación previa de la acusación; n) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
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