Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 129
Sucre, 05 de mayo de 2016
Expediente : 360/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Elder Alejandro Molina Meneses y otros
Demandada : TELECEL S.A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1634 a 1637, interpuesto por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.), representada legalmente por José Mario Serrate Paz Ramajo, contra el Auto de Vista N° 54 de 14 de abril de 2015 de fs. 1627 a 1628, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue Elder Alejandro Molina Meneses y otros contra la Empresa recurrente; el responde al recurso de fs. 1645 a 1648; Auto de 11 de septiembre de 2015 que concedió el recurso de fs. 1650; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto definitivo
Una vez planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el Auto N° 269/14 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 1579 a 1581 de actuados, declarando PROBADA la excepción previa de Incompetencia, IMPROBADAS las excepciones de imprecisión, obscuridad, contradicción y conexitud de la causa, interpuestas por José Mario Serrate Paz Ramajo en representación legal de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.), contra la demanda incoada por Elder Alejandro Molina Meneses y otros.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por los demandantes, conforme se aprecia del memorial cursante de fs. 1586 a 1588, éste una vez concedido conforme el Auto de 12 de diciembre de 2014 cursante a fs. 1620, fue resuelto por el Auto de Vista N° 54 de 14 de abril de 2015, cursante de fs. 1627 a 1628, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCA el Auto de 20 de junio de 2014 cursante de fs. 1579 a 1581 del expediente original, y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de incompetencia, debiendo tramitarse la causa conforme a procedimiento.
Contra el Auto de Vista referido, la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.), representada legalmente por José Mario Serrate Paz Ramajo, interpone recurso de casación cursante de fs. 1634 a 1637, concedido mediante Auto de 11 de septiembre de 2015 a fs. 1650 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos señalando que, por la consideración jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 07 de 01 de febrero de 2013 y, lo previsto en el art. 252.2) del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que tratan la excepción de incompetencia en materia laboral son viables en recurso de casación.
Menciona, que de la revisión del Auto de Vista de 14 de abril de 2015, se evidencia que en esencia considera que la determinación de la existencia o no de relación laboral, sería un aspecto de fondo que tendría que ser resuelto en sentencia en virtud de la prueba que pueda producirse durante la instancia probatoria. Sobre el particular manifiesta, que es evidente que existe incompetencia de la judicatura del trabajo, pues conforme lo expuesto por TELECEL S.A., a efecto de facilitar al público canales de distribución para el mejor acceso a los servicios que brinda, servicios que además brinda de manera directa, tiene convenido con distribuidores, personas naturales o jurídicas, servicios de comercialización de productos, quienes realizan dicha labor por cuenta propia, de manera independiente, sin subordinación ni dependencia, con su propio personal y equipo de trabajo, actividad que comercialmente se conoce como “Free lancers”, que representa una labor autónoma por quien realiza el servicio para terceros por un encargo determinado y características detalladas en el texto del recurso en cuestión. Que este tipo de actividad no tiene una relación laboral con quien requiere su servicio, así determinado por fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que al tener condición de jurisprudencia, constituyen una fuente directa de derecho. Citando el recurrente al Auto Supremo N° 634 de 16 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, las actividades de los ahora demandantes, fueron precisamente las de “Free lancer” habiendo sujetado por tanto su servicio a lo previsto por los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio. En ese contexto normativo no existe una remuneración o salario sino únicamente el pago de una comisión por cuya efectivización debe emitir la factura respectiva o en su defecto faculta a la empresa contratante ejercer como agente de retención para el pago del impuesto. Adicionalmente, señala el recurrente, quienes realizan los servicios de comercialización, no tienen un carácter de exclusividad en el servicio que puedan brindar a favor de la compañía siendo libres de desempeñar su propias actividades para otras personas, naturales o jurídicas, sin estar sujetos a una carga horaria, menos control de asistencia, realizando su actividad de manera independiente, por cuenta propia.
Que dentro de ese contexto comercial se encontraban los demandantes, con quienes se convino un servicio de comercialización en forma independiente y en mérito a contratos estrictamente comerciales, por cuya razón no se les reconocía ningún tipo de sueldo o salario u otro tipo de compensación, limitándose la empresa a pagar comisiones que así les correspondía, no existiendo jamás vinculación laboral, sino una estrictamente comercial, además de circunstancial, originada en la relación contractual cuya resolución de disputas se resolvían a través del arbitraje, que fue acordado en razón de la vinculación existente, que no condice con la relación laboral y características establecidas en el art. 2 de la Ley General del Trabajo, art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y, art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
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