Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 129/2016.
Sucre, 4 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.138/2016.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 13 a 14, del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto Nº 101/16 SSA-I de fecha 11 de abril de 2016 (fs. 5 del testimonio), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Rossmery Cecilia Canelas Zannier contra el SENASIR, los antecedentes del testimonio, el informe de Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión del testimonio de compulsa se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista A.V. Nº 38/2016-S.S.A.-I el 11 de marzo de 2016 revocando la Resolución Nº 884/15 de 29 de diciembre de 2015, dejó sin efecto el Auto Nº 00005394 de 6 de noviembre de 2015 de fs. 40 de obrados, en consecuencia dispuso que el SENASIR proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual a favor de la interesada en observancia a los documentos aparejados al expediente.
Que, ante la solicitud de Rossmery Cecilia Canelas Zannier, (fs. 4 del testimonio de compulsa), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Nº 101/16 S.S.A.-I, el 11 de abril de 2016 (fs. 5) declarando ejecutoriado el Auto de Vista A.V. Nº 38/2016-S.S.A.-I de 11 de marzo de 2016, por no haberse interpuesto recurso alguno, disponiendo la remisión de obrados a la entidad de origen.
Que, el SENASIR, representado por Martha Irene Espada Estrada, por memorial de fs. 6 a 9 del testimonio planteó recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que emita Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 38/2016-S.S.A.-I de 11 de marzo de 2016 y confirmen la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 884/15 de 29 de diciembre de 2015 y el Auto Nº 5394 de 6 de noviembre de 2015 emitidos por el SENASIR; mereciendo dicho memorial el decreto de fs. 6 vta. del testimonio, por el que se dispone: “Estése al auto de fecha, cursante a fs. 106 de obrados”, (es decir al auto que declaró la ejecutoría del Auto de Vista Nº 38/2016-S.S.A.-I de 11 de marzo de 2016).
En mérito a dicho decreto, el SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, interpuso recurso de compulsa de fs. 13 a 14 del testimonio, contra el Auto Nº 101/16 S.S.A.-I de fecha 11 de abril de 2016 (fs. 5), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresando que el tribunal ad quem rechazó el recurso de casación sin tomar en cuenta los artículos del nuevo Código Procesal Civil, habiendo sido planteado el recurso a los 9 días hábiles posterior a su notificación, es decir dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que correspondía conceder el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, el proceso de Reclamación seguido por Rossmery Cecilia Canelas Zannier contra el SENASIR se tramitó en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; en tanto que el auto de vista, la declaratoria de ejecutoria, el recurso de casación, como el recurso de compulsa, fueron emitidos y tramitados en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que corresponde resolver la compulsa aplicando el Capítulo Quinto, Título Sexto, del nuevo Código Procesal Civil, norma legal que se aplica en mérito a la facultad remisiva del art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
Que, al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, dispone: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo para resolver la compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal compulsado adecuó su determinación a lo previsto por la citada norma adjetiva civil, que previene: “Art. 274.II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
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