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TSJ

AS/0129/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 129/2017.

FECHA: Sucre, 30 de noviembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 26/2016.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Felipe Flores Chipana contra el Auto Supremo Nº 366/2015 de 27 de octubre de 2015.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria interpuesto por Felipe Flores Chipana contra el Auto Supremo Nº 366/2015 de 27 de octubre, dentro la demanda Contenciosa Tributaria de Prescripción en contra de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; los antecedentes de la causa.

CONSIDERANDO I: Que el impetrante Felipe Flores Chipana, por memorial de 3 de agosto de 2016 (fs. 286 a 289 vlta.), interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:

El Auto Supremo Nº 366/2015, se contradice, al expresar: Ahora bien, esta cronología de actuados, nos lleva al convencimiento que no se abrió competencia de la Juez de Partido y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, como consecuencia del rechazo de la demanda contenciosa tributaria, por las causas anteriormente descritas y mucho menos para la emisión de resoluciones de las excepciones de prescripción y la falta de competencia, pues para su conocimiento, la Juez antes tendría que haber admitido la demanda, sin embargo todas las resoluciones admitidas por la juez a quo, bien pudieran haber sido impugnadas por el demandante, además únicamente confirman el Auto de 5 de marzo de 2015, para conocer las solicitudes de admonición de la demanda y de admisión de la acción de prescripción formuladas por el demandante:

En este sentido, ni siquiera se abrió la competencia de la juez a quo para el conocimiento de la presente causa, mucho menos la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, que también está impedido de conocer cuestiones que no fueron previamente puestos a conocimiento, análisis y resoluciones de jueces y tribunales inferiores; consecuentemente al no cumplir con los requisitos exigidos para la interposición del recurso.

Concluye, indicando que habiendo agotado las instancias correspondientes para establecer sus derechos y garantías constitucionales sin que hasta la fecha se le habría dado respuesta positiva, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia al Auto Supremo Nº 366/2015 de 27 de octubre, entiempo hábil y oportuno y en el término de un año que le faculta de la Ley 349, en su art. 84 numerales I y IV y 285 del nuevo Código Procesal Civil, por lo que solicita sea admitida y en la que se digne conceder la tutela constitucional demandada para establecer sus derechos constitucionales vulnerados y desamparados en consecuencia y en virtud a la Ley.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 284 del Código Procesal Civil, establece claramente que procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido éste proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.

En el caso de autos, la recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria, rever una sentencia pronunciada en proceso Contencioso Tributario (prescripción de un adeudo tributario), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), ya que un proceso civil se tramita en la vía ordinaria, mientras que el proceso Tributario es de carácter sumario y se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.

Al respecto, la ex Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (derogado), respecto al Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia, ahora enmarcado en el art. 284 y siguientes de la Ley 439, señaló en uniforme jurisprudencia estableciendo que: "la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamentando que la sola remisión al Cód. Pdto. Civil, dispuesta en el art. 252 del CPT., está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad, sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley...", entendimiento jurisprudencial también plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012 y 43/2013 de 20 de abril de 2013, bajo cuyo entendimiento: "... el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el art. 297 del Cód. Pdto. Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, ..(sic)... no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborares ejecutoriados,...", criterio sostenido en A.S. 260/2012 de 16 de octubre de 2012.

Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio contencioso tributaria, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del art. 284 de la Ley Nº 439, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no puede ser activado para rever una sentencia pronunciada dentro de un proceso tributario.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interpuesto por Felipe Flores Chipana, cursante de fs. 286 a 289 vlta., por su manifiesta improcedencia.

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Datos del proceso

Demandante
Felipe Flores Chipana
Demandado
el Auto Supremo Nº 366/2015 de 27 de octubre de 2015.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2017AS/0129/2017Fuente oficial